EXP. N.° 04185-2011-PC/TC

PIURA

TEDY FRÍAS VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tedy Frías Vásquez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 480, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente del Gobierno Regional de Piura y el Gerente General del Proyecto Especial Chira – Piura, solicitando que se cumpla con lo dispuesto por las Leyes N.os 27803 y 29059, toda vez que ha sido incluido como beneficiario de la cuarta lista de ex trabajadores cesados irregularmente, aprobada por la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, razón por la cual solicita su reincorporación en su puesto de trabajo.

 

La procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda afirmando que al recurrente no le corresponde la reincorporación directa, sino el beneficio de compensación económica, debido a que no cumplió con solicitar al Ministerio de Trabajo oportunamente su reubicación, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.

 

Por su parte, el gerente general del Proyecto Especial Chira – Piura propone la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que a partir de setiembre de 2002 no existe ni se ha generado plaza vacante presupuestada alguna, por lo que al no cumplirse con los requisitos exigidos por la Ley N.º 27803 y sus normas complementarias, se declaró improcedente la solicitud de reincorporación directa del recurrente.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2010, desestimó la excepción propuesta, y mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que si bien la Ley N.º 27803 señala como requisito para la reincorporación o reubicación laboral de los trabajadores cesados irregularmente la existencia de plaza presupuestada vacante, el artículo 5º de la Ley N.º 28299 exime de estos requisitos y autoriza al sector público a modificar sus normas presupuestarias para ejecutar, sin limitación alguna, el referido beneficio de reincorporación laboral, por lo que corresponde al recurrente la aplicación de la citada norma, debiendo la emplazada cumplir con el mandato reclamado.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que ésta no reúne los requisitos mínimos exigidos por el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, pues no se ha acreditado en autos la existencia de plaza vacante y presupuestada que se haya generado con posterioridad a la publicación de la Resolución Suprema 028-2009-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes N.os 27803 y 29059, y la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese.

 

2.        Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 16, se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde analizar si las normas cuya ejecución se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC N.º 00168-2005-PC/TC.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, se aprecia que el recurrente fue incluido en la cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente (aparece con el número 5966, a fojas 5). En razón de dicho reconocimiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley N.º 27803, el recurrente optó por acogerse al beneficio de la reincorporación laboral, tal como se aprecia a fojas 6.

 

4.        Respecto del mandato contenido en la resolución suprema referida, este Tribunal considera que cumple los requisitos mínimos comunes que establece el precedente vinculante en el fundamento 14 de la STC N.º 00168-2005-PC/TC, porque: a) se encuentra vigente; b) es un mandato claro y cierto, consistente en la inscripción del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y en el acogimiento de uno de los beneficios regulados en el artículo 3.º de la Ley N.º 27803; c) reconoce el derecho del demandante de acogerse al beneficio de la reincorporación; y d) porque el demandante se encuentra individualizado como beneficiario en la lista de la citada resolución.

 

5.        Si bien este Colegiado anteriormente en casos similares ha dejado establecido que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato incondicional, puesto que el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, reglamento de la Ley N.º 27803, señala que la reincorporación de los ex trabajadores, como ocurre con el demandante, se encuentra sujeta a la existencia de plazas vacantes y presupuestadas; en el presente caso conforme se desprende del Memorándum N.º 111/2011-GRP-PECHP-406000, de fecha 24 de junio de 2011, que obra a fojas 374, el demandante fue reincorporado provisionalmente en su puesto de trabajo por mandato de la Resolución judicial de fecha 13 de junio de 2011, emitida por el Primer Juzgado Civil de Piura, sobre medida cautelar innovativa (f. 37 del cuaderno del Tribunal Constitucional) ejecutado mediante el Acta de Reincorporación de fecha 24 de junio de 2011 (f. 42 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

6.        En consecuencia se encuentra acreditado en autos que la plaza por la que el demandante reclama se encuentra presupuestada y vacante, dado que la viene ocupando desde el 24 de junio de 2011, en virtud de la medida cautelar antes citada, conforme se aprecia de los documentos internos suscritos por el recurrente (fojas 465 a 468 y 34 a 35 del cuaderno del Tribunal Constitucional), de las boletas de pago de julio a noviembre de 2011 (fojas 471, 472, 30 a 33 y 65 a 69 del cuaderno del Tribunal Constitucional) y la constancia de trabajo de fecha 24 de octubre de 2011 (f. 43 del cuaderno del Tribunal Constitucional); por tal motivo este Colegiado considera que se debe amparar la demanda.

 

En tal sentido cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 16º del Código Procesal Constitucional, la medida cautelar referida se convierte de pleno derecho en una medida ejecutiva, que tiene que ser respetada por la entidad emplazada.

 

7.        Sin perjuicio de lo antes señalado también se advierte de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1094-2010/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 22 de diciembre de 2010, obrante a fojas 231, que con posterioridad al 5 de agosto de 2009, fecha de publicación de la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, el Gobierno Regional de Piura ha reincorporado a trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, lo que evidencia que sí existieron plazas vacantes presupuestadas y que la referida entidad no cumplió con reponer laboralmente al recurrente.

 

8.        En la medida en que en este caso se ha acreditado la renuencia del Gobierno Regional de Piura en ejecutar la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, pues únicamente a raíz de una orden judicial ha procedido a dar cumplimiento de la citada resolución, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso de cumplimiento, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento                      por haberse acreditado la renuencia del Gobierno Regional de Piura al cumplimiento de la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.

 

2.        ORDENA al Gobierno Regional de Piura que cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ