EXP. N.° 04187-2011-PA/TC

LIMA

AURELIO SALINAS

SALINAS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Salinas Salinas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 14 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de agosto de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que no se ha probado suficientemente la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad del demandante.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de octubre de 2010, declara fundada la demanda estimando que el certificado médico presentado por el demandante es prueba fehaciente para acreditar la enfermedad profesional que padece.

 

La Sala Superior competente, revoca la apelada por estimar que la enfermedad que padece (neumoconiosis) el demandante no causa convicción a la Sala.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

4.        En fojas 7 se encuentra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DS 166-2005-EF de fecha de 18 de marzo de 2009, emitido por la Comisión del Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa del Ministerio de Salud, que diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis con 67% de menoscabo global.

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.        Por ello en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3 supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

7.        De la misma forma toda enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

8.        Según se aprecia del certificado de trabajo de fecha 25 de junio de 2004 (f. 8), el actor laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desarrollando la labor de chofer de servicios, del 17 de febrero de 1975 al 30 de setiembre de 1992.

 

9.        Sin embargo, pese a que el actor padece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis con menoscabo de 67%; no es posible determinar objetivamente el nexo causal, debido a que está acreditado a través de la STC 0664-2007-PA seguido por el mismo accionante, cuya copia corre en autos a fojas 38, que el actor prestó servicios durante su relación laboral como chofer de servicios en el Departamento de Recursos Humanos.

 

10.    Consecuentemente, el demandante no ha acreditado que el padecimiento de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN