EXP. N.° 04191-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE

CASTELLANOS SANTILLÁN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Castellanos Santillán contra la resolución de fecha 8 de julio de 2011, de fojas 156, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de septiembre de 2010, don Carlos Enrique Castellanos Santillán interpone demanda de amparo contra la Jueza del Décimo Octavo Juzgado de Familia de Lima, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la sentencia recaída en la resolución judicial Nº 9, de fecha 29 de enero de 2010 (folio 42), que revocó la sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda presentada por el recurrente en el proceso de exoneración de alimentos que siguiera el accionante contra su hijo Carlos Francisco Castellanos Pacheco. Aduce que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de septiembre de 2010, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que en el proceso de amparo no se puede cuestionar o enervar los efectos de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada argumentando que el demandante pretende que se revaloren los medios probatorios para que se estime su demanda de exoneración de alimentos.

 

3.       Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar la sentencia de vista (resolución Nº 9) de fecha 29 de enero de 2010, emitida por el Décimo Octavo Juzgado de Familia de Lima, en el proceso de exoneración de alimentos que siguiera el recurrente contra su hijo Carlos Francisco Castellanos Pacheco, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda presentada por el demandante.

 

4.      Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, tales como el cuestionamiento de la sentencia de vista de fecha 29 de enero de 2010, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN