EXP. N.° 04193-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

PALZA VASCONES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Palza Vascones contra la resolución de fecha 10 de agosto de 2011, de fojas 117, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra, entre otros demandados, los magistrados del Tribunal Constitucional, señores Carlos Mesía Ramírez, Juan Vergara Gotelli y Óscar Urviola Hani, solicitando, entre otras pretensiones, la nulidad de la resolución de fecha 20 de octubre de 2010, que en última y definitiva instancia declaró improcedente la demanda. Sostiene que interpuso demanda de amparo, solicitando su reposición laboral, en contra de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - (Exp. N.º 3366-2010-PA/TC), la cual en última y definitiva instancia fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional al determinar que a la fecha de presentación de la demanda había vencido en exceso el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, decisión que a su entender vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la legítima defensa.

 

2.        Que con resolución de fecha 31 de enero de 2011 el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que el hecho de que se haya declarado fundada la excepción de prescripción, ello no implica en modo alguno transgresión a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada al considerar que la pretensión se encuentra en el supuesto de improcedencia establecido por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante de la STC N.º 4853-2004-PA/TC.

 

Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo

 

3.        Que, en efecto, de acuerdo a lo señalado en la STC N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio constitucional especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. SSTC N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; y i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

Análisis del caso en concreto

 

4.        Que en el presente caso se alega la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la legítima defensa, los cuales habrían ocurrido durante la tramitación del proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 3366-2010-PA/TC, seguido en última y definitiva instancia ante el Tribunal Constitucional, y en el que finalmente éste expidió una resolución que declaró improcedente la demanda por haber vencido el plazo de prescripción, decisión que el recurrente juzga como ilegítima e inconstitucional. En tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada debe ser desestimado por encontrarse incurso en el supuesto h) del consabido régimen especial, al pretenderse atacar o cuestionar una decisión emitida por el Tribunal Constitucional.

 

5.        Que por esta consideración, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI