EXP. N.° 04199-2011-PA/TC

AREQUIPA

WALTER LUIS

MENDOZA NÚÑEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Luis Mendoza Núñez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 60, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, solicitando el incremento de la pensión de invalidez que percibe con la asignación especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254, ordenándose el pago de los montos dejados de percibir los intereses legales, más costos.

 

            El Séptimo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 28 de mayo de 2010, declaró improcedente in limine la demanda, manifestando que el Juzgado resulta incompetente para conocer la pretensión por razón de territorio.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, considerando que la pretensión de reajuste pensionario no formaba parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Como se ha  señalado, llega a conocimiento de este Tribunal el rechazo liminar de la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, ya que, de acuerdo a la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud (invalidez); siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.        Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, frente a casos como el que ahora nos ocupa, nuestra jurisprudencia es uniforme al señalar que resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC 4857-2004-PA/TC), más aún si en el presente caso se advierte que, a pesar del rechazo liminar, se apersona a juicio el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, y que con los otros emplazados han sido notificados (f. 24 y 25) de la apelación interpuesta por el recurrente, por lo que, estando garantizado el derecho de defensa de las emplazados, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, se procede a emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        En el presente caso, el recurrente solicita el incremento de su pensión de invalidez otorgada según el Decreto Ley 19846 y lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 28254, en concordancia con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 25413.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Mediante la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fiscal, que señala:

 

Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad.

 

9.1  Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:

 

a)         Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (s/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año.

b)         Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.

 

9.2    El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.

 

9.3.   Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10, literal i), primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640.

 

9.4.  Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

5.        La Cuarta Disposición Final de la misma ley establece que “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales (…)”.

 

6.        De otro lado, el artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policia Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante (…) Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de la jerarquías militar o policial en situación de actividad (…)

 

7.        Sobre el particular, este Colegiado ha señalado reiteradamente (STC 3813-2005-AA/TC, STC 3949-2004-AA/TC, STC 1582-2003-AA/TC, STC 0504-2009-PA/TC, STC 1996-2009-PA/TC) que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.

 

8.        En el caso de autos, con la boleta de pago de fojas 4 queda demostrado que no se ha incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, por lo que corresponde estimar la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

9.        En cuanto a las pensiones devengadas, de acuerdo al precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, se ordena a la emplazada el pago del reintegro correspondiente desde julio de 2004, más los intereses legales y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración al derecho a la pensión del recurrente.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la demandada abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de la Ley 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el demandante desde julio de 2004, más los intereses legales y los costos procesales conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN