EXP. N.° 04203-2011-PA/TC

SAN MARTIN

CARLOS PANDURO

RUIZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Panduro Ruiz contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 109, su fecha 14 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Moyobamba, solicitando que se declare la nulidad del despido del que fue objeto el 3 de enero  del 2001, y se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando como Jefe de la Oficina de Desarrollo Económico y CTI – nivel F1, por considerar que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

2.      El Primer Juzgado Mixto de Moyobamba, con fecha 17 de marzo de 2011 declara infundada la demanda por considerar que el demandante no era un servidor público de carrera, por lo que al concluir su designación, concluyó su relación laboral con la Municipalidad. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que existen vías igualmente satisfactorias, tal como el proceso contencioso administrativo, para la protección de sus derechos que considera vulnerados.

 

3.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones”. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad del despido, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 12 de enero de 2011.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN