EXP. N.° 04205-2011-PA/TC

SAN MARTÍN

WALKER WILLIAM

PÉREZ FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walker William Pérez Flores contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 172, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Moyobamba, solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo, por haber sido objeto de un despido sin expresión de causa justa. Refiere que prestó servicios bajo la suscripción de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, pero que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, y que pese a que inicialmente se había ordenado la renovación de su contrato hasta el 31 de diciembre de 2010, luego sólo fue contratado hasta el 30 de noviembre de ese año, por lo que al haber sido despedido arbitrariamente, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

El Alcalde de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que entre las partes no existió una relación laboral, por cuanto el demandante estuvo sujeto a las normas que regulan el contrato administrativo de servicios, y que por tanto no se ha producido un despido arbitrario. Refiere que la acción de amparo ha prescrito porque el actor debió interponerla dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la firma del primer contrato administrativo de servicios que suscribieron, esto es, desde el 1 de julio de 2008.

 

El Juzgado Mixto de Moyobamba, con fecha 22 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2010-PI/TC, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno.  

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando por haber sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, y posteriormente, contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional.

 

4.      Conforme se consigna en los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 15 a 37, los Memorandos N.os 295 y 277-2010-MPM/ORH, obrantes a fojas 85 y 86, y la demanda, el recurrente suscribió contratos administrativos con la Municipalidad emplazada desde el año 2008 hasta noviembre de 2010, es decir, bajo el régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057. En efecto, el propio actor afirma en su demanda que “el difunto Alcalde Telesforo Ramos Huancas ordena mi contratación hasta el 31.12.2010. sin embargo luego de su fallecimiento el nuevo Alcalde (…) ordena mi contratación hasta el 30 de noviembre de este año” (f. 123).

 

5.      Es decir, se debe concluir que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 30 de noviembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04205-2011-PA/TC

SAN MARTÍN

WALKER WILLIAM

PÉREZ FLORES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

                                                                                                      

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC; no obstante, estimo que dicha “constitucionalidad” es un estatus que con el tiempo podría devenir en inconstitucional” si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar el principio de igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la optimización de la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en un periodo recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS