EXP. N.º 04207-2011-PA/TC

LIMA

RAYMUNDO FLORES

ARI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raymundo Flores Ari contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 332, su fecha 15 de julio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicables las Resoluciones 35912-2006-ONP/DC/DL 19990, 90035-2006-ONP/DC/DL 19990 y  8163-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

           

2.        Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de noviembre  de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que de la valoración conjunta del certificado de trabajo, las boletas de pago, la constancia de inscripción de ORCINEA y la copia fedateada de los reportes de aportaciones, se encuentra acreditado que el actor reúne los requisitos para obtener una pensión de jubilación. Por su parte, la Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el certificado de trabajo debe ser corroborado con información adicional, la cual no ha sido presentada, lo que no genera certeza respecto a los aportes.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

4.        Que mediante escrito del 10 de noviembre de 2008, la parte demandada presenta copia fedateada del expediente administrativo N.º 11100112506 (f. 84 a 252).

  

5.        Que el accionante pretende acreditar aportaciones adicionales a los cuatros años reconocidos en la vía administrativa, generados durante la relación laboral con Compañía Propietaria de Establecimientos S.A. – TODOS. Para tal efecto, presenta, en copia simple, el certificado de trabajo por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1968 y el 2 de mayo de 1986 (f. 6); el original de la carta de aceptación de renuncia del 2 de mayo de 1986, en la que se señala que el cargo lo desempeñó desde el 15 de abril de 1968 (f. 68); el original de la boleta de pago del mes de junio de 1985 (f. 69) y la copia simple de la boleta de abril de 1985 (f. 7). Dicha documentación, sin embargo, no corrobora la información indicada en el certificado de trabajo, pues se advierte de las indicadas boletas de pago que se consigna como fecha de ingreso 29 de febrero de 1964, lo que no guarda congruencia con la fecha del periodo laboral indicado en el certificado de trabajo, sin que obre en el expediente administrativo documentación alguna que permita crear certeza respecto a los aportes cuyo reconocimiento se reclama en sede constitucional.

 

6.        Que, en consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con acreditar las aportaciones exigidas para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, debe desestimarse la demanda en aplicación de la regla establecida en la RTC 04762-2007-PA/TC, a tenor del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ