EXP. N.° 04208-2011-PA

LIMA

CÉSAR ROMERO

MELÉNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Romero Meléndez contra la resolución de fecha 8 de julio del 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte de fojas 41, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de marzo del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señor Gerardo Sánchez Porturas Ganoza, a fin de que se declare nula e insubsistente la resolución Nº 6, de fecha 6 de enero de 2011, que resuelve rechazar su demanda No contenciosa de ofrecimiento judicial de pago y autorización de consignación a favor del Ministerio de Economía y Finanzas (sic). Sostiene que se ha rechazado su demanda argumentando que no ha dilucidado ni acreditado el motivo de la diferencia de domicilios señalados en su demanda, en comparación con el indicado en el contrato presentado, pues según éste último no sería competente el juez demandado, por otro lado se han  encontrando diferencias en la numeración. Señala asimismo que no se le ha conminado a subsanar error o deficiencia alguna. En tales circunstancias se están vulnerando sus derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 28 de marzo del 2011, el Cuarto Juzgado Civil Especializado MCC de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda por considerar que la resolución objetada no es una resolución firme, al no haberse agotado los recursos impugnatorios que la ley prevé. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente de autos se aprecia que  la resolución judicial que presuntamente le causa agravio al recurrente, que en primer grado rechazó su demanda No contenciosa de ofrecimiento judicial de pago y autorización de consignación a favor del Ministerio de Economía y Finanzas (sic), no fue debidamente impugnada, por el contrario, fue consentida, constituyéndose el recurso de apelación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. Sin embargo el actor no interpuso el recurso de apelación. En consecuencia, la demanda resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN