EXP. N.° 04209-2011-PA/TC

JUNÍN

ELIZABETH NELLY

CRUZADO RAYGAL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Nelly Cruzado Raygal contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 238, su fecha 26 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Municipal S.A. – SEDAM HUANCAYO S.A., solicitando que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando como Supervisora de Planta II del Área de Operaciones de la entidad emplazada, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las costas y costos del proceso. Manifiesta que laboró desde el 6 de junio de 2005 hasta el 3 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedida arbitrariamente pese a que ha prestado labores en la entidad emplazada mediante diversos contratos de trabajo para servicio específico, efectuando labores de naturaleza permanente, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La entidad emplazada formula las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que la recurrente desarrolló sus labores en distintos cargos y de forma periódica y eventual, siendo falso que se haya generado una relación laboral a plazo indeterminado, pues la condición laboral de la actora ha sido a plazo determinado y sujeta a modalidad.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de julio de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 13 de julio de 2010 (sic), declaró infundada la demanda, por estimar que, según el último contrato celebrado por las partes, la accionante realizó funciones de Laboratorista I, sin embargo en su demanda solicita su reposición en el cargo de Supervisora de Planta II, por lo que no procede ordenar su reincorporación en un puesto que no ocupaba al momento de la supuesta violación de su derecho.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La recurrente solicita su reincorporación laboral por haber sido despedida sin expresión de causa. Argumenta que la labor realizada para la entidad emplazada era de carácter permanente, por lo que al haberse desnaturalizado los contratos modales celebrados con la demandada, su relación laboral se había convertido en una a plazo indeterminado, de modo que al ser despedida sin observarse las formalidades establecidas en la legislación laboral se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde analizar si se ha configurado el despido arbitrario denunciado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La demandante manifiesta haber laborado ininterrumpidamente desde el 6 de junio de 2005 hasta el 3 de agosto de 2009; sin embargo, de autos se advierte que no laboró sin solución de continuidad, pues existieron periodos en los que hubo interrupciones, como se puede advertir de la constancia obrante a fojas 15, de la cual se desprende que la recurrente no laboró durante los 22 primeros días del mes de julio de 2007 ni en el mes de enero de 2008, y que tampoco laboró los 12 primero días del mes de enero de 2009, pudiendo determinarse que el último periodo en el que laboró la demandante sin interrupción está comprendido entre el 13 de enero de 2009 y el 31 de julio de 2009, pues si bien no obran en autos los contratos o prórrogas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009, la  relación laboral queda acreditada con las boletas de pago de los citados meses, obrantes de fojas 11 a 14 de autos; asimismo, dicho período laboral no ha sido objetado por la entidad emplazada, siendo por tanto éste el periodo que se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

4.        Conforme ya lo ha sostenido este Colegiado en la STC N.º 00525-2010-PA/TC, si bien de la simple lectura del artículo 63.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico modalidad empleada en el caso de autos se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. En ese sentido, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores estrictamente temporales o especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, en concordancia con el requisito formal establecido por el artículo 72.º de la citada norma, y que puede ser renovado en la medida en que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea utilizada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, afectaría el derecho que tiene el trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo.

 

5.        Del contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico de fecha 13 de enero de 2009, obrante a fojas 8, se aprecia que la recurrente laboró en la entidad emplazada desempeñando las labores de SUPERVISORA DE PLANTA II. En ese sentido, lo relevante del análisis en el caso de autos es reconocer si el objeto de la contratación bajo esta modalidad era de carácter temporal, o si la labor que realizaba la actora, regulada por el referido contrato, era de naturaleza permanente en el tiempo y fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada, caso en el cual existiría una desnaturalización en los términos expresados por el artículo 77.°, inciso d), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

6.        Para determinar ello, corresponde destacar que en la cláusula tercera del citado contrato se consigna que se contrató a la demandante para “(…) la prestación de servicio en condición de EMPLEADO, desempeñando el cargo de SUPERVISORA DE PLANTA II (…); debiendo desarrollar las labores específicas que señale su cargo concordado con el MOF.”; es decir, como el propio contrato lo estipula, la labor para la cual fue contratada la demandada se encuentra contemplada en el Manual de Organización y Funciones de la empresa emplazada. En efecto, a fojas 204 de autos obra copia del referido documento, el cual considera dentro de la estructura orgánica de la entidad demandada el cargo de Supervisor de Planta II, dependiente del Área de Operaciones.

 

7.        De lo expuesto, resulta evidente que las labores que realizó la demandante constituyen labores ordinarias dentro de la organización de la empresa demandada y que, por lo tanto, representan una necesidad permanente en el ejercicio habitual de sus funciones. Por consiguiente, este Colegiado concluye que las labores de la actora eran de naturaleza permanente, hecho que no se condice con la finalidad del contrato de trabajo por servicio específico; por tal motivo, al haberse acreditado la existencia de simulación en la relación laboral, el contrato de trabajo celebrado por la recurrente se ha desnaturalizado, por lo que debe ser considerado como de duración indeterminada.

 

Siendo así, carecen de eficacia jurídica los contratos de trabajo por servicio específico suscritos por las partes con posterioridad, pues con ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; en ese sentido, para efectos de ejecutar la reposición laboral de la actora, se deberá tener en consideración el cargo señalado en el contrato modal referido en el fundamento 5, supra.

 

8.        Sin perjuicio de lo antes resuelto, este Tribunal también advierte que el cuestionado contrato de trabajo de fecha 13 de enero de 2009 tampoco ha cumplido con la exigencia legal de precisar la causa objetiva que justifique la contratación temporal de la demandante; en efecto, conforme a su cláusula segunda, se contrata a la recurrente para servicio específico pero se limita a señalar que “(…) a efecto de optimizar la prestación de los Servicios de Saneamiento de su responsabilidad, ha aprobado una nueva estructura orgánica (…), la misma que se halla en proceso de implementación y comprobación, evaluación y estudio a fin de determinar su idoneidad. Dicha estructura orgánica incluye el puesto de trabajo para cuyo desarrollo se contratan los servicios del TRABAJADOR, conforme se indica en las cláusulas siguientes.”; asimismo, conforme ya se ha señalado, en la cláusula tercera se consigna que se contrató a la demandante para que desempeñe “(…) el cargo de SUPERVISORA DE PLANTA II (…); debiendo desarrollar las labores específicas que señale su cargo concordado con el MOF.”; por consiguiente, la entidad emplazada tampoco ha cumplido con precisar en qué consistía el servicio específico por el cual contrataba a la actora, siendo evidente que ha utilizado dicha modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente.

 

9.        En consecuencia, siendo el contrato de trabajo de la recurrente de duración indeterminada, cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, razón por la cual, al haberse configurado en el caso de autos un despido sin expresión de causa, debe estimarse la demanda.

 

10.    Respecto a las remuneraciones dejadas de percibir, este extremo de la demanda debe desestimarse, toda vez que tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio; no obstante, se deja a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía y el modo pertinente.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

12.    Finalmente, en la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, más no el pago de costas atendiendo a que la emplazada es una entidad estatal.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia NULO el despido arbitrario del que fue objeto la demandante.

 

2.    Ordenar que la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Municipal S.A. – SEDAM HUANCAYO S.A., reponga a doña Elizabeth Nelly Cruzado Raygal como trabajadora a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ