EXP. N.° 04211-2011-PC/TC

UCAYALI

WAGNER PILCO

PANDURO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wagner Pilco Panduro contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 182, su fecha 24 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, solicitando que se dé cumplimiento a la Ley 27803, sus modificatorias y la Resolución Suprema 028-2009-TR, y que se ordene que la demandada emita la resolución que disponga su reincorporación en la plaza N.º 36, de Ingeniero en Ciencias Agropecuarias IV de la Agencia Agraria de Coronel Portillo. Refiere que fue incluido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y que habiendo cumplido el perfil requerido por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N.º 005-2010-TR, solicitó su reubicación laboral  en la citada plaza, petición que fue aprobada, previa evaluación, por la demandada conforme a lo expuesto en el Informe N.º 003-2010-GRU-P-DRSAU-OA/UPER, de fecha 8 de marzo de 2010, que fue remitido al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y que a su vez solicitó mediante Oficio N.º 356-2010-GR-UCAYALI-P-DRTPE, de fecha 16 de marzo de 2010, la emisión de la resolución de reincorporación; que sin embargo, la demandada se niega a reincorpóralo en su puesto de trabajo.

 

La procuradora pública del Gobierno Regional de Ucayali propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que para resolver la controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria. Además, manifiesta que respecto de la solicitud de cumplimiento presentada por el actor, el Gobierno Regional no ha emitido una respuesta categórica, situación que incluso podría ser resuelta sin recurrir al órgano jurisdiccional.

 

El Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 31 de marzo de 2011, declara infundada la excepción propuesta y con fecha 29 de abril de 2011 declara fundada la demanda por considerar que el mandato reúne los requisitos para ser exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el oficio y el informe emitidos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y del Gobierno Regional demandado no constituyen mandatos sino que son opiniones o recomendaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Suprema 028-2009-TR, la Ley 27803 y sus modificatorias, se ordene su reincorporación en la plaza N.º 36, de Ingeniero en Ciencias Agropecuarias IV de la Agencia Agraria de Coronel Portillo de la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali.

 

2.        Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 10, se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde analizar si las normas cuya ejecución se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución Suprema 028-2009-TR, se aprecia que el recurrente fue incluido en la cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente (aparece con el número 2463). En razón de dicho reconocimiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 27803, el recurrente optó por acogerse al beneficio de la reincorporación laboral en la plaza de Ingeniero Agropecuario IV (f. 6).

 

4.        Respecto del mandato contenido en la resolución suprema referida, este Tribunal considera que cumple los requisitos mínimos comunes que establece el precedente vinculante en el fundamento 14 de la STC 00168-2005-PC/TC, porque: a) se encuentra vigente; b) es un mandato claro y cierto, consistente en la inscripción del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y en el acogimiento de uno de los beneficios regulados en el artículo 3.º de la Ley N.º 27803; c) reconoce el derecho del demandante de acogerse al beneficio de la reincorporación; y d) porque el demandante se encuentra individualizado como beneficiario en la lista de la resolución.

 

5.        Si bien este Colegiado, anteriormente en casos similares ha dejado establecido que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato incondicional, puesto que el Reglamento de la Ley 27803 señala que la reincorporación de los extrabajadores se encuentra sujeta a la existencia de plazas vacantes y  presupuestadas, en el presente caso, conforme se aprecia del Informe N.º 003-2010-GRU-P-DRSAU-OA/UPER, de fecha 8 de marzo de 2010, de la Jefatura de la Unidad de Personal de la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali, el actor reúne el perfil para reincorporarse en la plaza presupuestada y vacante N.º 36, de Ingeniero en Ciencias Agropecuarias IV de la Agencia de Coronel Portillo del Cuadro de Asignación de Personal del 2009 de la Dirección Regional Sectorial de Agricultura de Ucayali (f. 6). Asimismo, mediante Oficio N.º 356-2010-GR-UCAYALI-P-DRTPE-UCAYALI-D, de fecha 16 de marzo de 2010, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ucayali solicitó a la demandada que cumpla con emitir la resolución de reincorporación del actor en la citada plaza vacante (f. 9).

 

6.        En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que la plaza por la que el demandante reclama se encuentra presupuestada y vacante, conforme se aprecia del Informe N.º 003-2010-GRU-P-DRSAU-OA/UPER y el Oficio N.º 356-2010-GR-UCAYALI-P-DRTPE-UCAYALI-D, citados en el considerando precedente; por tal motivo, debe ampararse la demanda de cumplimiento (STC 841-2011-PC/TC).

 

7.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado la renuencia de la emplazada en ejecutar la Resolución Suprema 028-2009-TR, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso de cumplimiento, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia de la Dirección Regional Sectorial de Agricultura del Gobierno Regional de Ucayali  al cumplimiento de la Resolución Suprema 028-2009-TR.  

 

2.        ORDENAR a la Dirección Regional Sectorial de Agricultura del Gobierno Regional de Ucayali que cumpla con reponer al demandante en su puesto de trabajo o en otro de similar nivel o categoría, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN