EXP. N.° 04212-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ FELIPE MANRIQUE SALAS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Felipe Manrique Salas contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67 del cuaderno de apelación, su fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicable, en el extremo que lo comprende, el fallo dictado en la causa penal N.º 95-1105, seguida en contra suya por el delito de colusión y otros en agravio del  Instituto Peruano de Seguridad Social, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, cese el cobro de la reparación civil y la orden de devolver el dinero supuestamente defraudado.  A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente su derecho a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho.

 

Señala el amparista haber sido procesado y condenado en la citada causa penal, añade que no obstante no haber cometido ilícito alguno, fue sancionado dos veces por los mismos hechos, toda vez que primigeniamente mediante resolución de Gerencia General N.º 081-GG-IPSS 95, de fecha 19 de enero de 1995, se le impuso la sanción administrativa de destitución, mientras que, posteriormente, se le sancionó penalmente por estos mismos hechos, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución (pena principal) e inhabilitándolo para el ejercicio de cargos públicos (pena accesoria), fijándose la reparación civil en la suma de un millón de nuevos soles, monto que debe ser cancelado solidariamente por todos los condenados, razón por la cual, reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, debe ordenarse que cese el cobro de la reparación civil y se deje sin efecto la orden de devolver el dinero supuestamente defraudado, mandatos contenidos en las sentencias cuestionadas.

 

2.        Que, con fecha 5 de setiembre de 2008, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que a su presentación se encontraba prescrita la acción. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada argumentando que la justicia constitucional no constituye una instancia revisora de la judicatura ordinaria. 

 

3.        Que en el presente caso, se aprecia que la reclamación está referida no sólo a cuestionar la constitucionalidad del proceso penal seguido en contra del recurrente, sino a dejar sin efecto el mandato que dispone que el   recurrente pague la reparación civil y restituya el objeto materia del ilícito, contenido en la sentencia condenatoria expedida en doble grado judicial que pone fin a la causa seguida en contra suya.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la revisión de una decisión jurisdiccional, sea esta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. (Cfr. STC N º 251-2009-PHC/TC).

 

5.        Que asimismo, ha entendido que el debido proceso es un derecho continente, siendo que la afectación de cualquiera de aquellos que lo integran termina por vulnerar éste; en particular, el principio non bis in ídem que fluye del derecho al debido proceso y garantiza que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos”. En tal sentido, cada vez que se alega que un órgano jurisdiccional haya infringido dicho contenido, el juez constitucional puede evaluar si la persecución penal y la sanción posterior en el tiempo ha sido impuesta al mismo sujeto (identidad de sujeto), por motivo de un mismo comportamiento (identidad de hechos) y por la infracción de un único bien jurídico (identidad de fundamento).

 

En tanto que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso". (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.        Que en el contexto descrito, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es facultad de la justicia constitucional  analizar la validez o invalidez de las decisiones adoptadas por la judicatura ordinaria, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión de la magistratura debe suponer, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Tanto más si la graduación de la pena, la imposición de sanciones accesorias que complementen la pena principal o el fijar los montos de la reparación civil son atribuciones exclusivas y excluyentes del juez penal.

 

7.        Que asimismo y en relación con las afectaciones constitucionales ocasionadas por una supuesta doble persecución (administrativa y penal) por los mismos hechos, de autos se advierte que ésta no es tal, puesto que, como es sabido, un mismo sujeto con su comportamiento puede generar más de una consecuencia jurídica lesionando con ello bienes y valores diversos, cada uno de los cuales será tutelado en la vía correspondiente, sin que ello implique un doble juzgamiento o una doble sanción, como ocurrió en el presente caso.

 

8.        Que finalmente, es de resaltar que la decisión judicial  de establecer la reparación civil en el monto fijado, como la obligación de que dicha suma sea pagada solidariamente por los condenados, y disponer que se cumpla con la  restitución del objeto materia del ilícito, se encuentra razonablemente expuesta tanto en la sentencia condenatoria de primer grado (ff. 3-24) como en su posterior confirmatoria mediante Ejecutoria Suprema (ff. 27-28 y 28 vta.), pronunciamientos en los cuales  no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales. En tales circunstancias, lo resuelto y lo dispuesto por la judicatura ordinaria constituyen decisiones adoptadas no sólo dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución, sino ejercidas conforme a la misma.

 

9.        Que por consiguiente y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ