EXP. N.° 04213-2011-PA/TC

CUSCO

SEVERINO MAURO

AUCCA HERMOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la abogada de don Severino Mauro Aucca Hermoza contra la resolución de fojas 474 del cuaderno de apelación, su fecha 16 de agosto de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, Jueza del Tercer Juzgado Civil de Cusco y contra don Atilio Espinoza Olivares y don Víctor Germán Boluarte Medina, Gerente de la Zona Registral X, Sede Cuzco, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 25 de junio de 2009, que le requiere cumplir con entregar el inmueble al adjudicatario, bajo apercibimiento de disponerse el lanzamiento; y, ii) se ordene el cese de todo acto de perturbación, despojo y lanzamiento del inmueble.

 

Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido por doña Alejandrina Camero Canal contra don Wilbert Aucca Mariscal (Exp. N.º 01257-2003), el inmueble de su propiedad (ubicado en 20-A-E de la Urb. San Luis, distrito de San Sebastián, Cusco) fue sacado a remate y adjudicado al mencionado señor Espinoza Olivares, y además se le requirió entregar el inmueble al adjudicatario, situaciones que, a su entender, amenazan y/o vulneran su derecho de propiedad, toda vez que el inmueble fue adquirido por él, de sus anteriores propietarios, mediante contrato de compraventa de fecha 5 de noviembre de 1999, y pese a ello, su intervención en dicho proceso judicial fue rechazada por el órgano judicial.

 

2.      Que con fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara infundada la demanda considerando que el órgano judicial demandado ha actuado en el marco de sus atribuciones y otorgado la protección que corresponde a los derechos en cuestión. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada tras estimar que el recurrente no se encontró en estado de indefensión al haber accedido efectivamente al órgano judicial solicitando la desafectación del inmueble, y que por el contrario, la titularidad sobre él no era fehaciente al existir un instrumento público en el que aparecía otra persona como propietaria del inmueble.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la orden de remate, adjudicación y entrega del inmueble ubicado en 20-A-E de la Urb. San Luis, distrito de San Sebastián, Cusco, al señor Espinoza Olivares), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que fluye de la demanda de autos que lo que realmente pretende el recurrente es que este Colegiado suspenda la entrega del inmueble en cuestión a don Atilio Espinoza Olivares, pretensión que no puede ser ventilada en sede constitucional en razón de que la titularidad del derecho de propiedad del recurrente sobre el citado inmueble resulta por decir lo menos incierta, controvertida o dudosa ante la orden de remate y posterior adjudicación del inmueble al señor Espinoza Olivares (Cfr. RRTC 05227-2011-PA/TC y 03222-2011-PA/TC, entre otras), situación que se evidencia con la improcedencia del pedido de desafectación promovido por el recurrente, en el que este tuvo plena participación ante el órgano judicial demandado (fojas 7 primer cuaderno).

 

5.      Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN