EXP. N.° 04214-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN LIOVA

SCHIAFFINO FREUNDT

DE VILLANUEVA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Liova Schiaffino Freundt de Villanueva contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 90 del segundo cuaderno, su fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de setiembre de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sres. Betancour Bossio, Ordoñez Alcántara y Odría Odría, los vocales de la Sala Civil Permanente  de la Corte Suprema de Justicia de la República Sres. Vásquez V., Carrión L., Caroajulca B., Santos P. e Masilla N., el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial y contra la Superintendencia Nacional de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, solicitando que se deje sin efecto: i) la sentencia de fecha  10 de enero de 2006, expediente N.° 973-2003, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso         Administrativo ii) la sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, expediente N.° 4167-2006, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Refiere que ante la reducción de su pensión interpuso una demanda de amparo por medio del expediente N.° 5581-92 ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, el cual con fecha 17 de mayo de 1993 declaró improcedente la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala revisora con fecha 15 de setiembre de 1994 y luego revocada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 26 de mayo de 1995 la cual declaró haber nulidad en la sentencia de vista y fundada su demanda, ordenando que la SBS continúe abonando a la demandante su pensión de cesantía que venía percibiendo en monto igual  a la remuneración de un servidor público en actividad de la misma categoría y le reintegre las sumas dejadas de percibir. En cumplimiento de dicho fallo se emite la resolución SBS N.° 346-2002. Sin embargo, y posteriormente es la misma SBS que interpone una demanda contencioso administrativo de nulidad de la referida resolución ante la Segunda Sala  Contencioso Administrativo de Lima, Expediente N.° 973-2003, dictándose la sentencia de fecha 10 de enero de 2006, que declara fundada la demanda y ordena la nulidad de la resolución SBS. N.° 346-2002, argumentando que la entidad niveló las pensiones inobservando disposiciones legales vigentes. Ante dicha decisión la recurrente interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 8 de mayo de 2007, que confirmó la sentencia apelada y por tanto declaró nula la Resolución N.° 346-2002. Agrega que dicho fallo vulnera sus derechos constitucionales de la cosa juzgada, la inmutabilidad de las sentencias, la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de la jerarquía de la Constitución.

 

2.      Que con resolución de fecha 13 de abril de 2009 la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente dejó consentir la resolución de fecha 8 de mayo de 2007, que confirmó la apelada al no interponer contra dicha resolución recurso de casación. La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que no obstante haber obtenido la demandante sentencia desfavorable en segunda instancia contra ella no interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de vista.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente, de autos se aprecia que una de las resoluciones judiciales que supuestamente le causa agravio a la recurrente es la de fecha 8 de mayo de 2007 expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 29) que, en grado de apelación, confirmó la demanda interpuesta por la Superintendencia de Banca y Seguros y declaró nula la resolución N.° 346-2002 que dispuso la nivelación de las pensiones de los cesantes y sobrevivientes con las remuneraciones percibidas por los trabajadores de la Superintendencia de Banca y Seguros en actividad sujetos al régimen laboral de la actividad privada que ocupaban iguales o similares cargos a los últimos en los que prestaron servicios los cesantes o causantes respectivos. Dicha resolución de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal no fue impugnada a través del recurso de casación por ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República conforme lo establecía los artículos 9° y 32º de la Ley N.º 27584 (Ley del Proceso Contencioso Administrativo) que a la fecha en que se expidieron las resoluciones cuestionadas regulaba la procedencia del recurso de casación estableciendo que:

 

Cuando se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Tribunal Administrativo, Directorio o Comisión de Protección al Accionista Minoritario de CONASEV, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso”. (Subrayado resaltado).

 

5.      Siendo lo anterior, la resolución descrita fue consentida aún cuando el recurso de casación constituía el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido en la demanda de autos, o sea, “la declaratoria de nulidad de la resolución de fecha 8 de mayo de 2007 y la posterior estimatoria de su demanda contenciosa administrativa”. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04803-2009-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando entonces improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Resolver en sentido contrario, supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio más para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que a la justicia constitucional no le compete. Por otro lado, aún cuando mediase un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, es de resaltar que igualmente a la jurisdicción constitucional no le corresponde efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, examinar su significado y trascendencia, pues ello significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC 0728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, que se agregan,

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04214-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN LIOVA

SCHIAFFINO FREUNDT

DE VILLANUEVA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto ya que, si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la ponencia recaída en autos, no lo estoy respecto a sus fundamentos, especialmente en lo que respecta a la interpretación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual me aparto de suscribir los fundamentos de la ponencia. En ese sentido, fundamento mi voto en base a las siguientes consideraciones.

 

1.        El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece como criterio de procedencia para el amparo contra resoluciones judiciales el que las resoluciones cuestionadas por medio de este proceso constitucional sean resoluciones firmes que impliquen un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Asimismo, de conformidad con una interpretación a contrario sensu del artículo 200º inciso 2 de la Constitución, el cual establece que el proceso de amparo no procede contra aquellas resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, se entiende que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para ejercer el control constitucional de aquellas resoluciones que devienen en irregulares como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 3179-2004-PA/TC (Caso Apolonia Ccollcca, fundamento 20), ha precisado que el ámbito de protección del amparo contra resoluciones judiciales no se circunscribe únicamente al derecho al debido proceso sino que incluye todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema, sin que ello implique que el proceso de amparo devenga en un medio impugnatorio más, a modo de una suprainstancia de revisión de los conflictos resueltos por la jurisdicción ordinaria.

 

2.        Como puede observarse, de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, para que una resolución judicial pueda ser cuestionada por la vía del amparo debe tratarse de una resolución que cumpla esencialmente con dos requisitos: i) Que se trate de una resolución judicial firme; y ii) Que se trate de una resolución judicial que suponga una afectación manifiesta de algún derecho fundamental, ya sea el derecho al debido proceso o algún otro derecho reconocido en la Constitución de manera expresa o implícita.

 

3.        El Tribunal Constitucional, con relación al primero de tales requisitos, ha señalado, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2494-2005-PA/TC (fundamento 16), que el concepto de resolución judicial firme ha venido siendo entendido en dos sentidos, uno formal y otro material. Conforme al primero de ellos (formal), la firmeza de una resolución se adquiere simplemente con el agotamiento de todos los recursos que la ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cual se está en desacuerdo; mientras que, conforme al segundo de ellos (material), para que una resolución sea firme basta únicamente el agotamiento de aquellos medios impugnatorios legalmente previstos que tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se cuestiona. Es la segunda de tales acepciones la que debe tomarse como referencia a efectos de evaluar la procedencia de una demanda de amparo interpuesta contra una resolución judicial.

 

4.        Asimismo, a efectos de interpretar los alcances de este requisito de procedencia, la firmeza de la resolución judicial cuestionada, deben ser tomados en cuenta los principios procesales establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, especialmente el principio de elasticidad y el principio pro actione.

 

5.        De conformidad con el principio de elasticidad, el juez constitucional se encuentra en la obligación de adecuar las formalidades previstas para los procesos constitucionales en atención a los logros de los fines de tales procesos, garantizar la primacía jurídica de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, tal cual se encuentra estipulado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

6.        En la misma línea, el principio pro actione hace referencia a que, en caso de presentarse una duda razonable respecto a si el proceso debe declararse concluido, el juez constitucional debe optar por su continuación.

 

7.        En virtud de tales principios, los cuales son propios de la naturaleza especialmente tuitiva de los procesos constitucionales, considero que, a efectos de la verificación del requisito de firmeza de la resolución judicial cuestionada en el marco de un proceso de amparo, debe optarse por una concepción material de dicho requisito, conforme al cual, no resulta adecuado exigir al demandante la previa interposición del recurso de casación como condición sine qua non para que la resolución cuestionada se tenga por firme.

 

8.        Una interpretación en el sentido contrario, como la realizada en la ponencia de autos, en virtud de la cual se declara improcedente la demanda por aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, en la medida en que el demandante no ha interpuesto el respectivo recurso de casación, no se condice a mi juicio con los principios procesales propios de los procesos constitucionales. Además, tomando en cuenta que el proceso de amparo constituye por naturaleza un mecanismo de tutela urgente de derechos fundamentales, no resulta razonable que se imponga al demandante el deber de recurrir a una tercera instancia en la vía ordinaria, con el costo en tiempo y dinero que ello implica, en detrimento del derecho constitucional al plazo razonable, a efectos de poder invocar el control constitucional, por vía del amparo, de una resolución judicial que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.

 

9.        A mayor abundamiento, conforme a lo explicitado en el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, el recurso de casación no constituye un medio impugnatorio adicional, de modo tal que acoger el criterio esgrimido por la ponencia recaída en autos implica desconocer la naturaleza excepcional de esta institución procesal. En efecto, el recurso de casación es un recurso de naturaleza  eminentemente extraordinaria que no resulta procedente en todos los casos por cuanto requiere para su interposición del cumplimiento de determinados requisitos conforme a lo estipulado en los artículos 386º y 387º del Código Procesal Civil.

 

10.    Asimismo, el recurso de casación no tiene por finalidad propiamente revertir los efectos de lo decidido por las instancias inferiores sino que, antes bien, se recurre a la instancia superior, la Corte Suprema, a efectos de unificar criterios en torno a la interpretación de determinada norma legal o al establecimiento de determinado criterio jurisprudencial. Es así que el artículo 384º del Código Procesal Civil señala expresamente que el recurso de casación “tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”. En buena cuenta, se trata de un recurso de naturaleza propiamente nomofiláctica ante que reparadora.

 

11.    Cabe resaltar, además, que el criterio conforme al cual debe entenderse como firme la resolución judicial cuestionada tiene también incidencia en otra causal de improcedencia del proceso de amparo, concretamente en el cómputo del plazo prescriptorio. De conformidad con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, en el caso del amparo contra resoluciones judiciales, dicho plazo concluye a los treinta días hábiles transcurridos desde que es notificada la resolución que ordena cumplir con lo decidido. Sin embargo, conforme a lo precisado por el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Exp. Nº 04555-2011-PA/TC, existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, se entiende que el plazo prescriptorio comienza a computarse desde el día siguiente en que es notificada la resolución firme.

 

12.    En ese sentido, en la medida en que considero que no resulta exigible el recurrir a la etapa casatoria a efectos de poder cuestionar posteriormente una resolución judicial que se considera vulneratoria de derechos fundamentales, considero a su vez que la resolución que debe tomarse como referencia a efectos del cómputo del plazo prescriptorio debe ser aquella recaída en segunda instancia, en aquellos casos en los que la resolución en cuestión no requiera cumplimiento.

 

13.    No obstante, en consideración a los principios de elasticidad y pro actione precitados en los fundamentos 5 y 6 supra, considero a su vez que en aquellos casos en los cuales, siendo la resolución cuestionada una que por su naturaleza no requiere ser ejecutada, el demandante haya optado efectivamente por agotar la etapa casatoria antes de recurrir al proceso de amparo, el plazo prescriptorio deberá ser computado a partir de la notificación de la resolución con la cual se da respuesta al recurso de casación.

 

14.    Por otra parte, en aquellos casos en los cuales el demandante haya optado efectivamente por agotar la etapa casatoria antes de recurrir al proceso de amparo en tutela de sus derechos constitucionales, considero que este, en coherencia con la opción procesal adoptada, está en la obligación de esperar al término de la etapa casatoria a efectos de iniciar el proceso de amparo. Considero que ello debe ser así teniendo en cuenta que, de acuerdo al artículo 139º inciso 2 de la Constitución, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, ni cortar procedimientos en trámite.     

 

15.    De otro lado, este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const”. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

16.     Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

17.    En el presente caso, a través de la presente demanda de amparo se solicita la nulidad de la sentencia de vista de fecha 08 de mayo de 2007, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la sentencia estimatoria de la demanda contencioso administrativa incoada por la Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, disponiendo la nulidad de la Resolución SBS Nº 346-2002 aduciendo que la nivelación de la pensión de cesantía de la demandante le había sido otorgada en contravención de disposiciones legales vigentes. A criterio del demandante, dicha sentencia supone una afectación del derecho constitucional a la cosa juzgada toda vez que se está cuestionando una resolución administrativa dictada en virtud de un mandato judicial. Sin embargo, este argumento ya ha sido rechazado por las resoluciones cuestionadas aduciendo que la resolución administrativa en cuestión resulta incompatible con normas legales vigentes, concretamente con el artículo 6 del Decreto Ley 20530, el artículo 5 de la Ley 23495 y el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 015-83-PCM.

 

18.    A través del presente proceso de amparo lo que en realidad se pretende entonces es un reexamen en sede constitucional de la controversia resuelta en sede ordinaria, lo cual, conforme a la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, es improcedente en el amparo contra resoluciones judiciales, que no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (Cfr. Expediente N° 3179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21), vulneración que, como ya se ha dicho, no se aprecia en autos.

 

19.    En este sentido, considero que el Colegiado debe desestimar la presente demanda pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es labor de la justicia constitucional el entrar a reevaluar la controversia dirimida en el marco de la jurisdicción ordinaria, como ha ocurrido en el presente caso.

 

20.    Por lo tanto, en atención a lo establecido por el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

Sr.

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04214-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN LIOVA

SCHIAFFINO FREUNDT

DE VILLANUEVA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso emito el presente voto encontrándome de acuerdo con la decisión plasmada en la resolución puesta a mi vista, pero discrepando con el argumento esbozado. Es así que en el referido proyecto se señala en el fundamento 4 que “(…) la resolución descrita fue consentida a{un cuando el recurso de casación constituía el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido en la demanda de autos (…)”.

 

Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por tanto propio del cuestionamiento ordinario con el que se agota el iter recursal impugnativo.

 

2.        Es por ello que considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139º como principio y derecho de la función jurisdiccionalla pluralidad de instancia”. Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. En el Fundamento de voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…”. Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cuál es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley. 

 

3.        El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,  Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61, sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa pretendida que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina.

 

4.        Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

 

5.        Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación.

 

6.        En conclusión expreso mi desacuerdo con la posición asumida en la resolución en mayoría que aplican el artículo 4° en atención a que consideran que la resolución que se cuestiona en un proceso ordinario solo adquirirá firmeza cuando haya pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación. Ello también implica entonces que mayoritariamente se está considerando contabilizar el plazo de caducidad para la interposición de una demanda contra resoluciones judiciales 30 días desde que se recibe la notificación que indica el cúmplase lo ejecutoriado, situación con la que estoy en desacuerdo, principalmente por lo que he expresado en los fundamentos precedentes, es decir porque considero que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como un recurso ordinario exigiéndose su agotamiento, ya que ello implicaría burlar los propios requisitos exigidos en la ley para su admisibilidad. Es claro que al exigirse requisitos para su admisibilidad no toda persona puede acceder a dicho recurso, por ello su denominación de “extraordinario”; razón por la que considero que exigir agotar la vía casatoria para considerar una resolución como firme es sin duda convertir a un recurso extraordinario en ordinario, rompiendo los propios marcos legales, perjudicando al justiciable, quien pudiendo recurrir al proceso de amparo con la resolución firme emitida en segunda instancia, debe esperar el termino de la etapa casatoria, cuando puede darse el caso que ni siquiera su objeción esté considerada como una causal de admisibilidad, por lo que conoce con antelación que su recurso está destinado al fracaso.

 

7.        Por lo expuesto quiero dejar expresada mi posición en el presente voto respecto de dos aspectos importantes:  a) Considero como resolución firme –a efectos de poder acudir al proceso de amparo– a aquella resolución contra la que se han agotado todos los recursos ordinarios existentes en la normativa procesal, no pudiendo exigirse al justiciable el recurrir a la etapa casatoria, puesto que el recurso de casación es extraordinario; b) El plazo de caducidad debe ser contabilizado, obviamente, a los 30 días de notificado el cúmplase lo ejecutoriado, teniendo como referencia a la resolución emitida en segunda instancia, resolución que quedó firme al no existir otro recurso ordinario adicional.

 

8.        Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos instancias ya que el recurso de casación no siempre puede ser interpuesto por el presunto afectado, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecta siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado.

 

9.        En el presente caso observo que en puridad lo que pretende el actor es que el juez constitucional analice todo lo actuado en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero, buscando que este Colegiado se convierta en una supra instancia que puede valorar medios probatorios ya considerados por el juez ordinario. En tal sentido considero que no puede utilizarse el proceso constitucional de amparo para replantear una controversia surgida en un proceso ordinario, buscando no solo revertir una decisión que le es desfavorable al demandante, utilizando al proceso de amparo como una instancia adicional a través de la cual puede cuestionar –cual medio impugnatorio– una determinación judicial contraria a sus intereses, sino pretendiendo que el juez constitucional revise aspectos de mera legalidad, cuestiones que desnaturalizan el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido considero que la demanda debe ser desestimada.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

       

S.

 

VERGARA GOTELLI