EXP. N.º 04217-2011-PA/TC

CALLAO

EMPRESA DE TRANSPORTES

Y MULTISERVICIOS

E INVERSIONES

CHIMPUM CALLAO S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes  Multiservicios e Inversiones Chim Pum Callao S.A. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 76, su fecha 19 de mayo de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y  declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de noviembre de 2010, la empresa recurrente interpone  demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao, a fin de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.º 000051, del 18 de octubre de 2010, publicada en el diario oficial El Peruano el día 31 del mismo mes y año. Alega que la cuestionada ordenanza, en particular, sus artículos 5º y 8º, vulneran  sus derechos a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo.

 

2.        Que con fecha 9 de diciembre de 2010, el Cuarto Juzgado Civil del Callao declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales cuya violación se invoca, resultando de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó dicha decisión, pero por estimar que la cuestionada ordenanza “(…) no es una norma de inmediata aplicación al demandante, así como tampoco es una norma que afecte o incida directa e inmediatamente en la esfera subjetiva de la empresa apelante, sino que requiere de un conjunto de actos posteriores para dar cumplimiento a dicha norma, según se puede advertir de su contenido”.

 

4.        Que este Tribunal discrepa del pronunciamiento del juez de primera instancia, toda vez que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional habilita la posibilidad de interponer una demanda de amparo frente a actos basados en normas, y cuya procedencia está supeditada a que se trate de una norma autoaplicativa.

 

5.        Que así lo ha dispuesto este Colegiado en reiterada jurisprudencia, al establecer que el artículo 200.2° de la Constitución no contiene una prohibición de cuestionarse mediante el amparo normas que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación, que pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales se pretenda impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley. Y que la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental sea una norma de eficacia inmediata, esto es, cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia.

 

6.        Que tampoco comparte la decisión de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, pues la determinación de si la impugnada ordenanza es, o no, de naturaleza autoaplicativa, debe realizarse en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo liminar, salvo que se trate de una norma de la cual se evidencie, indubitablemente, que no reúne tal característica, lo cual no se aprecia del caso de autos.

 

7.        Que, en efecto, la impugnada Ordenanza Municipal N.º 00051 modifica la Ordenanza N.º 000040 y dicta disposiciones complementarias referidas a la regulación del servicio de transporte público regular de pasajeros, cuyo artículo 5º establece que “Las empresas de transporte que a la entrada  en vigencia de la presente Ordenanza Municipal no cuenten con autorización por el plazo de diez (10) años y contrato suscrito con la Municipalidad Provincial del Callao al amparo de la Ordenanza Municipal N.º 000020, del 31 de marzo de 2007, y de la Ordenanza Municipal N.º 000040, del 14 de agosto de  2009, no podrán incluir y/o sustituir en la ruta autorizada vehículos que no se ajusten a las características técnicas señaladas en el inciso a) del artículo 9º de la Ordenanza Municipal N.º 000040, del 14 de agosto de 2009”. Mientras que el artículo 8º precisa que “(…) la evaluación integral de los proyectos de inversión que se pretenden de conformidad con lo señalado en los artículos 4º y 5º de la Ordenanza Municipal N.º 000020, del 31 de marzo de 2007, y su modificatoria, la Ordenanza Municipal N.º 000040, del 14 de agosto de 2009, estará sujeta a que la empresa de transporte acredite la adquisición del 5% de la flota vehicular cuya ruta pretende seguir operando”.

 

8.        Que, a juicio de este Tribunal, tales disposiciones podrían tener incidencia en el contenido constitucional del invocado derecho a la libertad de trabajo, e incluso del derecho a la libertad de empresa, si bien no formalmente invocado en la demanda, pero respecto del cual nada impediría emitir pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto por el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que dispone que el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.  

 

9.        Que en tal sentido, este Tribunal estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

10.    Que en consecuencia, se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece además el artículo 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la comuna emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

REVOCAR la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, corriente de fojas 76 a 80, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 48 y 49 de autos, debiendo remitirse los autos al Cuarto Juzgado Civil del Callao a fin de que admita la demanda de amparo de autos, la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de ella a la comuna emplazada y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes  Multiservicios e Inversiones Chim Pum Callao S.A. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 76, su fecha 19 de mayo de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y  declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ATENDIENDO A

 

1.        Con fecha 18 de noviembre de 2010, la empresa recurrente interpone  demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao, a fin de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.º 000051, del 18 de octubre de 2010, publicada en el diario oficial El Peruano el día 31 del mismo mes y año. Alega que la cuestionada ordenanza, en particular, sus artículos 5º y 8º, vulneran  sus derechos a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo.

 

2.        Con fecha 9 de diciembre de 2010, el Cuarto Juzgado Civil del Callao declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales cuya violación se invoca, resultando de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó dicha decisión, pero por estimar que la cuestionada ordenanza “(…) no es una norma de inmediata aplicación al demandante, así como tampoco es una norma que afecte o incida directa e inmediatamente en la esfera subjetiva de la empresa apelante, sino que requiere de un conjunto de actos posteriores para dar cumplimiento a dicha norma, según se puede advertir de su contenido”.

 

4.        Al efecto discrepamos del pronunciamiento del juez de primera instancia, toda vez que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional habilita la posibilidad de interponer una demanda de amparo frente a actos basados en normas, y cuya procedencia está supeditada a que se trate de una norma autoaplicativa.

 

5.        Así lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, al establecer que el artículo 200.2° de la Constitución no contiene una prohibición de cuestionarse mediante el amparo normas que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación, que pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales se pretenda impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley. Y que la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental sea una norma de eficacia inmediata, esto es, cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia.

 

6.        Tampoco compartimos la decisión de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, pues la determinación de si la impugnada ordenanza es, o no, de naturaleza autoaplicativa, debe realizarse en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo liminar, salvo que se trate de una norma de la cual se evidencie, indubitablemente, que no reúne tal característica, lo cual no se aprecia del caso de autos.

 

7.        En efecto, la impugnada Ordenanza Municipal N.º 00051 modifica la Ordenanza N.º 000040 y dicta disposiciones complementarias referidas a la regulación del servicio de transporte público regular de pasajeros, cuyo artículo 5º establece que “Las empresas de transporte que a la entrada  en vigencia de la presente Ordenanza Municipal no cuenten con autorización por el plazo de diez (10) años y contrato suscrito con la Municipalidad Provincial del Callao al amparo de la Ordenanza Municipal N.º 000020, del 31 de marzo de 2007, y de la Ordenanza Municipal N.º 000040, del 14 de agosto de  2009, no podrán incluir y/o sustituir en la ruta autorizada vehículos que no se ajusten a las características técnicas señaladas en el inciso a) del artículo 9º de la Ordenanza Municipal N.º 000040, del 14 de agosto de 2009”. Mientras que el artículo 8º precisa que “(…) la evaluación integral de los proyectos de inversión que se pretenden de conformidad con lo señalado en los artículos 4º y 5º de la Ordenanza Municipal N.º 000020, del 31 de marzo de 2007, y su modificatoria, la Ordenanza Municipal N.º 000040, del 14 de agosto de 2009, estará sujeta a que la empresa de transporte acredite la adquisición del 5% de la flota vehicular cuya ruta pretende seguir operando”.

 

8.        A nuestro juicio, tales disposiciones podrían tener incidencia en el contenido constitucional del invocado derecho a la libertad de trabajo, e incluso del derecho a la libertad de empresa, si bien no formalmente invocado en la demanda, pero respecto del cual nada impediría emitir pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto por el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que dispone que el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.  

 

9.        En tal sentido, estimamos pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

10.    En consecuencia, consideramos que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece además el artículo 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, estimamos que debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la comuna emplazada.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por REVOCAR la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, corriente de fojas 76 a 80, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 48 y 49 de autos, debiendo remitirse los autos al Cuarto Juzgado Civil del Callao a fin de que admita la demanda de amparo de autos, la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de ella a la comuna emplazada y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el CPConst.

  

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto:

 

1.        Con fecha 18 de noviembre de 2010 el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao, con la finalidad de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal Nº. 000051 del 18 de octubre de 2010, la cual fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 31 de octubre de 2010; alegando que sus artículos 5º y 8º lesionan su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Al respecto nos remitimos a la norma cuestionada, en cuyo artículo 5º se establece que: “[l]as empresas de transportes que a la entrada en vigencia de la presente ordenanza municipal no cuenten con autorización por el plazo de 10 años ni con contrato suscrito con la Municipalidad Provincial del Callao; al amparo de la Ordenanza Municipal Nº 000040, del 14 de agosto de 2009, no podrán incluir y/o sustituir en la ruta autorizada vehículos que no se ajusten a las características técnicas señaladas en el inciso a) del artículo 9º de la Ordenanza Municipal Nº. 000040, del 14 de agosto de 2009.” Por otro lado, el artículo 8º precisa que: “(…) la evaluación integral de los proyectos de inversión que se pretenden de conformidad con lo señalado en los artículos 4º y 5º de la Ordenanza Municipal Nº 000020, del 31 de marzo de 2007, y su modificatoria, la Ordenanza Nº 000040, del 14 de agosto de 2009, estará sujeta a que la empresa de transporte acredite la adquisición del 5% de la flota vehicular cuya ruta pretende seguir operando”; de ello puede advertirse que no solo estaríamos frente a una norma autoaplicativa, sino además frente a una norma que podría estar atentando contra la libertad de trabajo y contra la libertad de empresa, por cuanto los afectados se verían obligados a no incluir y/o sustituir a la entrada en vigencia de la norma vehículos que no cuenten con determinadas características a que se refiere la norma.

 

3.      El Tribunal Constitucional ha señalado en la RTC 01893-2009-AA/TC, que: “(…) las normas auto aplicativas  pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos”.

 

4.      Por lo tanto, determinar la naturaleza autoaplicativa de la norma en cuestión corresponde ser analizada por las etapas precedentes, salvo que esta evidencie de manera indubitable que no reúne las características necesarias para su análisis, lo cual no se aprecia en el caso de autos. En consecuencia, considero que se ha realizado un indebido rechazo liminar toda vez que no se han presentado los supuestos habilitantes para declarar su improcedencia, las cuales se encuentran contemplados en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece el artículo 47º del mismo código señalado.

 

Por estas consideraciones, mi voto también es porque se REVOQUE la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callo, corriente de fojas 76 a 80, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 48 y 49 de autos, debiendo remitirse los autos al Cuarto Juzgado Civil del Callao a fin de que admita la demanda de amparo de autos, la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la comuna emplazada y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso tenemos que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la municipalidad Provincial del Callao, con la finalidad de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.º 000051, del 18 de octubre de 2010, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 del mismo mes y año. Señala que los artículos 5º y 8º de la referida ordenanza, vulneran sus derechos a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo.

 

  1. En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, sino más bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que se puede ingresar al fondo de la controversia –cuando la demanda se haya admitido a trámite– en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte del Tribunal Constitucional. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda, puesto que lo contrario implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo liminar.

 

En el presente caso

 

  1. En el presente caso la recurrente es una persona jurídica la cual cuestiona la Ordenanza Municipal N.º 000051, en particular, sus artículos 5 y 8, señalando que afecta su derecho a la igualdad y a la libertad de trabajo. Revisados los autos tenemos que la municipalidad demandada al regular el servicio de transporte público de pasajeros ha impuesto algunas exigencias a las empresas de transportes a efectos de otorgar la autorización de ruta, entre otros. En tal sentido se evidencia que lo que pretende la empresa recurrente es que la Administración no le aplique normatividad que impone requisitos para el rubro en el que se desempeña, cuestionamientos administrativos que no pueden ser discutidos en el presente proceso constitucional de amparo. Por ende advertimos que en puridad pretende continuar sus labores sin ningún tipo de restricciones legales, situación que no puede ser admitida. Por lo tanto se puede observar que en el presente caso no se evidencia urgencia por la cual amerite ser dilucidado en la vía constitucional, debiendo recordar que los procesos constitucionales deben ser utilizado de manera excepcional y residual, en las cuales se involucren derechos fundamentales de la persona humana, con la finalidad de que no se desnaturalicen los proceso constitucionales al revisar casos que podrían ser resuelto en la vía ordinaria.

 

  1. Finalmente considero también que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal destinar todos sus esfuerzos a la solución de conflictos en los que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de dichos derechos fundamentales de la persona humana.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI