EXP. N.º 04218-2011-PA/TC

PIURA

PABLO ERNESTO

BAYONA VILELA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Ernesto Bayona Vilela contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2011 de fojas 168, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Tercer Juzgado Civil de Piura, señor Ricardo Gustavo Casas Senador, y contra el especialista legal del Tercer Juzgado Civil de Piura, señor José Luis Pereyra Manrique, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, que en revisión declara infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, Exp.00518-2008-0-2001-JP-CI-04.

 

Señala que inició proceso contra el Gobierno Regional de Piura sobre indemnización por daños y perjuicios, toda vez que dicha entidad fue renuente a incorporarlo como trabajador, incumpliendo lo ordenado mediante sentencia judicial, y que sin embargo habiendo obtenido pronunciamiento estimatorio en primer grado, el ad quem mediante la resolución cuestionada ha desestimado su demanda incurriendo en una motivación indebida, pues existen fundamentos contradictorios en la medida que, por un lado se señala que el dolo o culpa se encuentra acreditado al no haber sido desvirtuado por la entidad emplazada y, por otro, que el solo incumplimiento de una resolución no significa la producción de algún daño. Asimismo indica que el juez demandado ha inaplicado el artículo 1985º del Código Civil referido a la indemnización derivadas de la acción u omisión generadora del daño, y el artículo 1969º del citado código, el cual señala que el solo hecho de existir dolo o culpa trae como consecuencia la obligación de indemnizar. Agrega que la resistencia de la entidad a cumplir con el mandato judicial se configura como una conducta omisiva que le ha causado daño, por cuanto ha tenido que esperar un año y ocho meses para ser reincorporado a su centro de labores, perjudicando así su proyecto de vida, hechos por los cuales debe ser indemnizado. En tales circunstancias sostiene que se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el especialista legal emplazado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, por cuanto no es parte de sus funciones la elaboración de las sentencias sino que las suscribe dando fe de la labor realizada por el juez, por lo que no le alcanza responsabilidad alguna en el acto objetado. Por otro lado contesta la demanda señalando que ésta debe desestimarse toda vez que la resolución se encuentra debidamente motivada.

 

3.        Que el Procurador Público Adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que los derechos constitucionales invocados han sido respetados de manera irrestricta al interior del proceso y que éste ha sido llevado a cabo de forma regular.

 

4.        Que mediante Auto de Saneamiento Procesal, de fecha 19 de abril de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, Especialista Legal José Luis Pereyra Manrique, por lo que lo excluye del proceso.

 

5.        Que con fecha 3 de junio de 2011 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declara infundada la demanda por considerar que los hechos descritos como vulneratorios no constituyen afectación de los derechos invocados, pues se pretende una nueva valoración de los medios probatorios compulsados por la instancias inferiores, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por similares fundamentos.

 

6.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

7.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, que en revisión declara infundada su demanda de indemnización por daños y perjuicios, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, al señalar que la sola ausencia de uno de los elementos concurrentes de la responsabilidad civil no da lugar a estimar una demanda. En ese sentido el juez argumenta que la sola resistencia del incumplimiento de una resolución no significa per se la producción de un daño, así como tampoco se puede entender que dicha resistencia se pueda equiparar a remuneraciones no percibidas, tanto más si el demandante percibía una pensión de cesantía, lo que desvirtúa algún daño emergente, y no se acredita que el acto u omisión dañosa haya afectado una actividad económica, a fin de demostrar el lucro cesante. Por lo que en ese estado y no habiendo concurrido el elemento del daño,  el ad quem consideró que carecía de objeto el análisis de los otros elementos. Por tanto, se encuentra debidamente justificada la decisión de desestimar la demanda, al no haberse configurado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil.

 

8.        Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que al margen de que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que la respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.        Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ