EXP. N.° 04222-2011-PA/TC

SANTA

WILFREDO FELIPE

PITMAN  MELÉNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Felipe Pitman Meléndez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 119, su fecha 2 de agosto de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Emergencia Social Productivo “Construyendo Perú”, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de empleado responsable administrativo e informático del citado proyecto de Chimbote. Refiere que prestó servicios mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios en el Programa de Emergencia Social Productivo Urbano “A Trabajar Urbano”, el que por Ley 29035 pasó a denominarse Programa de Emergencia Social Productivo “Construyendo Perú”, desde el 25 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue despedido; y que su contratación se había desnaturalizado, pues su labor es de naturaleza permanente ya que por mandato del Decreto de Urgencia 130-2001 estaba sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que sólo podía ser despedido por causa relativa a su conducta o capacidad laboral.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 15 de abril de 2011, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que para la resolución del presente caso debe recurrirse al proceso contencioso administrativo, pues el actor se encuentra bajo el régimen de contratación administrativa de servicios.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia, la demanda fue rechazada liminarmente, con el  argumento de que para la resolución de la presente controversia debe recurrirse al proceso contencioso administrativo.

 

2.        Sobre el particular, debe recordarse que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2010-PI/TC, por lo que conforme al precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. 206-2005-PA/TC, corresponde evaluar los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.

 

3.        Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

4.        No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además que la emplazada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (f. 111), a fin de asegurar su derecho de defensa.  

 

5.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

7.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, de fojas 43 a 65, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última addenda del citado contrato, esto es, el 31 de marzo de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04222-2011-PA/TC

SANTA

WILFREDO FELIPE

PITMAN  MELÉNDEZ

  

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Felipe Pitman Meléndez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 119, su fecha 2 de agosto de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Emergencia Social Productivo “Construyendo Perú”, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de empleado responsable administrativo e informático del citado proyecto de Chimbote. Refiere que prestó servicios mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios en el Programa de Emergencia Social Productivo Urbano “A Trabajar Urbano”, el que por Ley 29035 pasó a denominarse Programa de Emergencia Social Productivo “Construyendo Perú”, desde el 25 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue despedido; y que su contratación se había desnaturalizado, pues su labor es de naturaleza permanente ya que por mandato del Decreto de Urgencia 130-2001 estaba sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que sólo podía ser despedido por causa relativa a su conducta o capacidad laboral.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 15 de abril de 2011, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que para la resolución del presente caso debe recurrirse al proceso contencioso administrativo, pues el actor se encuentra bajo el régimen de contratación administrativa de servicios.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia, la demanda fue rechazada liminarmente, con el  argumento de que para la resolución de la presente controversia debe recurrirse al proceso contencioso administrativo.

 

2.        Sobre el particular, debe recordarse que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2010-PI/TC, por lo que conforme al precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. 206-2005-PA/TC, corresponde evaluar los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.

 

3.        Teniendo presente ello, consideramos que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

4.        No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, consideramos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además que la emplazada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (f. 111), a fin de asegurar su derecho de defensa.  

 

5.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

7.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, de fojas 43 a 65, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última addenda del citado contrato, esto es, el 31 de marzo de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, estimamos que la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04222-2011-PA/TC

SANTA

WILFREDO FELIPE

PITMAN  MELÉNDEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Atendiendo a que he sido llamado a dirimir en la presente causa, con el debido respeto que se merece las opinión expuesta en el voto del magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N. º 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal, me adhiero a los votos emitidos por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani:

 

1.      Conforme es de verse de autos, el accionante interpone demanda constitucional de amparo contra el Programa de Emergencia Social Productivo “Construyendo Perú y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya pretensión está dirigida a que se le reponga en su puesto de trabajo que ha venido desarrollando como Responsable Administrativo e Informático, alegando haber sido despedido sin causa justificada.

 

2.      Sostiene que ingresó a laborar para la entidad emplazada mediante contrato de servicios a partir del 25 de junio del 2002 y que al no haber firmado contrato de trabajo sujeto a modalidad le remitió una carta a su empleador, solicitando que se le incluya en el libro de planillas de trabajadores permanentes, lo cual al parecer ha disgustado a su empleador, por lo que con fecha 31 de marzo le solicitaron la entrega del cargo.

 

3.      Se advierte de autos que el actor ha venido suscribiendo contratos de servicios no personales desde el mes de junio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2008 (fojas 4 a fojas 42), contrato que fue sustituido por el Contrato Administrativo de Servicios, debido a que fue materia de preocupación por el Estado la suscripción desmedida de contratos mal llamados de Locación de Servicios o Servicios No Personales para realizar labores de carácter permanente; dando mérito a la expedición del Decreto Legislativo 1057, que sustituyó este tipo de contratos aparentes por un contrato que preste mayor garantía a los trabajadores, esto es el Contrato Administrativo de Servicios; prohibiéndose a partir de su dación la celebración de esos tipos de contratos en todas las instituciones públicas sujetas al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.

 

4.      Siendo esto así; y dada la continuidad de la relación laboral y habiendo la demandada en el presente caso sustituido el Contrato de Prestación de Servicios por el Contrato Administrativo de Servicios, que culminó el 31 de marzo de 2011, conforme es de verse de la addendum Nº 16 de fecha 28 de febrero de 2011 (fojas 65),  queda ampliamente demostrado que se mantuvo una relación laboral entre las partes, la cual culminó al vencer el plazo del contrato administrativo de servicios.

 

Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda,    porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sr

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04222-2011-PA/TC

SANTA

WILFREDO FELIPE

PITMAN  MELÉNDEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

      

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Emergencia Social Productivo “Construyendo Perú”, con la finalidad de que se disponga su reposición en el respectivo cargo que venía desempeñando, así como el pago de los costos del proceso.

 

2.        Las instancias precedentes declararon la improcedencia de la demanda por considerar que la presente controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que ameriten un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.        En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, para ello presenta documentación que presuntamente sustenta su posición, siendo entre ellos los contratos que suscribió con la entidad demandada. En tal sentido tenemos de autos que el recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, puesto que se le ha despedido por una causa ajena a su capacidad laboral, es decir que no ha existido una causa justificada. En tal sentido la pretensión que tiene relevancia constitucional conforme este Tribunal lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, por lo que se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar. En consecuencia en aplicación del precedente vinculante, STC N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde admitir la demanda a trámite a efectos de que se proceda a evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

9.        Corresponde entonces la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda amparo propuesta.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda amparo propuesta

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI