EXP. N.° 3029-2011-PA/TC

AREQUIPA

FABIO VICENTE

DAZA MASSIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO      

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabio Vicente Daza Massia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 63, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Yanahuara, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de obrero de parques y jardines y se disponga el pago de las remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad y todas las remuneraciones dejadas de percibir, así como las costas y costos del proceso. Refiere que ha laborado como servidor contratado por más de un año de servicios en forma ininterrumpida, y que fue despedido en forma intempestiva.

 

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de diciembre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el presente caso, por tratarse de hechos controvertidos, tiene que ser resuelto mediante el proceso laboral.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

 Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, argumentándose que, por tratarse de hechos controvertidos, la pretensión del demandante no procede evaluarse en sede constitucional.

 

2.      En el presente caso debe destacarse que la pretensión demandada  se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que según las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

3.      Por lo tanto las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba  suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Municipalidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y ha presentado un informe.

 

4.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, alegándose que habría sido objeto de un despido arbitrario a pesar de haber laborado como obrero de parques y jardines por más de un año, ininterrumpidamente.

 

5.      De los argumentos expuestos por el demandante y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

6.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

7.      Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

8.      Por otro lado, con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 6 a 9, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de octubre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo  N.º 075-2008-PCM.

 

9.       Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3029-2011-PA/TC

AREQUIPA

FABIO VICENTE

DAZA MASSIA

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabio Vicente Daza Massia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 63, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Yanahuara, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de obrero de parques y jardines y se disponga el pago de las remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad y todas las remuneraciones dejadas de percibir, así como las costas y costos del proceso. Refiere que ha laborado como servidor contratado por más de un año de servicios en forma ininterrumpida, y que fue despedido en forma intempestiva.

 

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de diciembre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el presente caso, por tratarse de hechos controvertidos, tiene que ser resuelto mediante el proceso laboral.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

 Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, argumentándose que, por tratarse de hechos controvertidos, la pretensión del demandante no procede evaluarse en sede constitucional.

 

2.      En el presente caso debe destacarse que la pretensión demandada  se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que según las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

3.      Por lo tanto las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, consideramos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba  suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Municipalidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y ha presentado un informe.

 

4.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, alegándose que habría sido objeto de un despido arbitrario a pesar de haber laborado como obrero de parques y jardines por más de un año, ininterrumpidamente.

 

5.      De los argumentos expuestos por el demandante y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

6.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

7.      Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

8.      Por otro lado, con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 6 a 9, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de octubre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo  N.º 075-2008-PCM.

 

9.       Siendo ello así, concluimos que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

                                              

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3029-2011-PA/TC

AREQUIPA

FABIO VICENTE

DAZA MASSIA

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto:

 

1.        Conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se le reponga en su puesto de trabajo del que refiere haber sido despedido en forma incausada cuando sus labores de obrero de Parques y Jardines de la Municipalidad Distrital de Yanahuara (Arequipa) eran de carácter permanente. Sostiene que ingresó a prestar servicios el 3 de setiembre de 2009, laborando hasta el 31 de octubre de 2010, fecha en que fue despedido sin expresión de causa.

 

2.        Sin embargo, a fojas 6 corre el contrato administrativo de servicios, mediante el cual se contrata al actor para que desempeñe el cargo de obrero en el Mantenimiento de Ornato Barrido y recojo de basura del Distrito de Yanahuara, en la unidad orgánica de Gerencia de Medio Ambiente y Servicios Públicos, por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2010 y el 31 de octubre de 2010; con lo cual no se advierte vulneración del derecho al trabajo, toda vez que el actor cesó por vencimiento de contrato.

 

3.        Siendo esto así y haciendo míos los fundamentos expuestos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

EXP. N.° 3029-2011-PA/TC

AREQUIPA

FABIO VICENTE

DAZA MASSIA

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Yanahuara, con la finalidad de que se disponga su reposición en su respectivo puesto de obrero de parques y jardines, así como el pago de las remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad y todas las remuneraciones dejadas de percibir, por lo que solicita la nulidad del despido arbitrario del que fue objeto.

 

2.        Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar por considerar que el caso presenta hechos controvertidos, siendo por ello necesario que este sea dilucidado en una vía más lata, en este caso el proceso laboral.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al

por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

7.        En el presente caso el demandante solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, para ello presenta documentación que presuntamente sustenta su posición. En tal sentido tenemos de autos que el recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, pretensión que tiene relevancia constitucional conforme el Tribunal Constitucional lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, por lo que se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar. En consecuencia en aplicación del precedente vinculante, STC N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde admitir la demanda a trámite a efectos de que se proceda a evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

8.        Corresponde entonces la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda amparo propuesta.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA de la demanda de amparo propuesta por el recurrente.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI