EXP. N.º 04230-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

OMAR ULISES

CARRANZA SOLANO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Ulises Carranza Solano contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 151, su fecha 20 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con  fecha 13 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido objeto y se le reincorpore en el cargo de agente de seguridad ciudadana. Considera que no se ha acreditado de manera fehaciente su responsabilidad en los hechos que se le imputan, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, entre otros. Por su parte, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Trujillo contesta la demanda expresando que el demandante fue despedido por haber incurrido en falta grave al haber agredido físicamente a un ciudadano, en su condición de agente de seguridad. Agrega que su representada cumplió con el procedimiento de despido previsto en la ley, en el cual el actor ejerció su derecho de defensa. 

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 24 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que si el demandante considera que su despido no se encuentra arreglado a ley, debió recurrir a la vía laboral ordinaria, donde a través de la actuación de medios de prueba adicionales se debe dilucidar la controversia. La Sala revisora confirma la apelada por las mismas consideraciones.

 

3.        Que a fojas 7 obra la carta de despido de fecha 8 de setiembre de 2010, en la que se le imputa al demandante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo y los actos de violencia y grave indisciplina. Se indica que tales hechos habrían quedado acreditados con el Informe N.º 010-2010-MPT-GSCYDC/SGSC/DCR; así como con las manifestaciones del agraviado, de un testigo y del supervisor, entre otras pruebas.

 

4.        Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, y en concordancia con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa de despido; siendo que de la evaluación de las pretensiones se advierte la existencia de controversia respecto de los hechos alegados, la cual, para ser resueltos, requiere de una etapa probatoria, no siendo ello procedente en sede constitucional.

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe desestimarse de conformidad con los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ