EXP. N.º 04231-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

PAULA LLUEN

VDA. DE ELÍAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paula Lluen Vda. de Elías contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 214, su fecha 14 de enero de 2011, que declaró improcedente la denuncia de actos homogéneos planteada por la demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante Resolución 44477-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2005 (f. 45), y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia de vista de fecha 17 de febrero de 2005, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reajustó la pensión de viudez de la demandante bajo los alcances de la Ley 23908, por el monto de S/. 114.00 nuevos soles, a partir del 24 de abril de 1991, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 561.91 nuevos soles.

 

2.        Que con fecha 26 de enero de 2010, la recurrente, en el marco del proceso de amparo seguido contra la ONP, solicita la represión de actos homogéneos al amparo del artículo 60º del Código Procesal Constitucional (f. 95), alegando que la entidad previsional, al expedir la resolución mencionada, ha realizado descuentos, indebidamente a su pensión, por los conceptos de aumento por costo de vida y aumento febrero 1992; en consecuencia, solicita que se le abone los reintegros de dichos  conceptos, así como los intereses legales respectivos. Cabe indicar que mediante escrito de la misma fecha (f. 93), la actora solicitó el pago de costos procesales, debido a la oposición permanente demostrada por la emplazada.

 

Posteriormente, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2010, la demandante observó la liquidación de pensión, devengados e intereses legales, expresando que su pensión de jubilación no ha sido reajustada en aplicación del artículo 1º de la Ley 23908, por lo que deberá remitirse los autos a un perito judicial, a fin de que se determine cuál es el monto correcto que corresponde como pensión, así como los devengados. Asimismo, refiere que los intereses legales otorgados son diminutos,  toda vez que se ha aplicado erróneamente la tasa de interés laboral, y no la tasa de interés legal. 

 

3.        Que el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 8 de junio de 2010, declaró fundada la observación planteada por la actora respecto a la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de viudez, a la liquidación de devengados, intereses legales y a los costos del proceso, por considerar que la ONP, al reajustar el monto de la pensión de viudez de la recurrente, conforme a la Ley 23908, no tomó en cuenta que en dicho momento el ingreso mínimo legal era igual a S/. 36.00 nuevos soles, por lo que la liquidación de devengados debe ser declarada nula por no adecuarse a los lineamientos del mandato judicial, así como los costos procesales; e improcedente en cuanto a los descuentos y a la aplicación del interés legal efectivo.

 

Por su parte, la Sala Superior revisora revocó la apelada respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez y a la liquidación de devengados, y declaró improcedente, por estimar que ello implicaría un perjuicio para la solicitante, puesto que con la nueva operación se vería reducida su pensión y sus derivados; asimismo, revocó el extremo que desestima nuevo cálculo de intereses legales, y reformándola ordenó la remisión de los actuados al Departamento de Liquidaciones, para que practique nueva liquidación aplicando la tasa de interés legal efectiva prevista en el artículo 1246º del Código Civil; y la confirmó en cuanto desestima el reintegro de los descuentos solicitados.   

  

4.        Que, así, a fojas 241 se aprecia que la actora, mediante recurso de agravio constitucional (RAC), solicita la nivelación y actualización de su pensión de viudez conforme a la Ley 23908, las pensiones devengadas y los intereses legales, así como el reintegro de los descuentos realizados a su pensión en aplicación de la Ley 28110. Debe mencionarse que el RAC fue declarado improcedente mediante Resolución de fecha 7 de febrero de 2011 (f. 251), lo que generó que la demandante interponga recurso de queja, la cual fue resuelta por este Tribunal Constitucional mediante el Exp. N.º 0102-2011-Q/TC (f. 261), declarándose fundada.

 

5.        Que este Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201º de la Constitución y en el artículo 1º de su Ley Orgánica, se ha pronunciado sobre los alcances del pedido de represión de actos homogéneos al que hace referencia el artículo 60º del Código Procesal Constitucional. Así, en la STC 04878-2008-PA/TC se precisó que, a efectos de admitir a trámite un pedido de represión de actos homogéneos, éste debía cumplir dos presupuestos: a) la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; y b) el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.

 

6.        Que, a mayor abundamiento, en el fundamento 28 de la mencionada sentencia se señala lo siguiente: “[e]l primer aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con las características de la persona que presenta un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, pues debe ser la misma que en el proceso constitucional que dio origen a la sentencia fue considerada como la persona afectada en sus derechos fundamentales, lo que refuerza la necesidad de que en el fallo respectivo que declara fundada la demanda se establezca claramente la identificación de la persona a favor de la cual se condena a alguien a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer”.

 

7.        Que de autos obra una sentencia ejecutoriada a favor de la demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales (f. 36) y el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena (f. 45 a 64).

 

8.        Que, por otro lado, debe indicarse que el acto que dio lugar a la sentencia de vista de fecha 17 de febrero de 2005, fue la negativa de parte de la entidad emplazada de nivelar y actualizar la pensión de viudez de la recurrente conforme a la Ley 23908, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, por afectación del mínimo vital pensionario, mientras que el acto cuya homogeneidad se invoca se encuentra dirigido a un cuestionamiento respecto a la ejecución de sentencia por cuanto se habría desvirtuado lo decidido a favor de la actora en el proceso de amparo, esto es, respecto a la aplicación de la referida ley a la pensión de viudez, la liquidación de las pensiones devengadas y los intereses legales otorgados, y no a una nueva afectación al mínimo pensionario; pues al respecto se advierte que, más allá del detalle en que se desagrega el ingreso prestacional, la demandante percibe un monto superior al mínimo legal establecido para las pensiones de viudez.   

 

9.        Que, en ese sentido, debe indicarse que la pretensión de la solicitante no se encuentra comprendida en la figura de actos homogéneos, pues, como se aprecia, no cumple los presupuestos establecidos por este Colegiado para que sea admitida como tal, motivo por el cual corresponde desestimar su pedido de represión de actos homogéneos.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional respecto a la denuncia de represión de actos lesivos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ