EXP. N.° 04232-2010-PHC/TC

LIMA

ROSÍO DEL PILAR

AMAYO MARTÍNEZ

A FAVOR DE

LINA DEL CARMEN

AMAYO MARTÍNEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosío del Pilar Amayo Martínez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 326, su fecha 13 de setiembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de julio de 2009, doña Rosío del Pilar Amayo Martínez interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Lina del Carmen Amayo Martínez contra los vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Molina Ordóñez, Rodríguez Tineo, Santos Peña y Calderón Castillo, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2009 (R.N. N.º 5457-2006) que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, que condenó a la favorecida como autora del delito tributario, en las modalidades de defraudación tributaria y delito contable; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata suspensión de la condena a 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de 2 años, la inhabilitación por el plazo de dos años, la multa de 365 días-multa y la pena accesoria de cierre temporal de la oficina donde funciona la Notaría Amayo

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. La procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, ya no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

3.      Que el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 2568-2011-PHC/TC, publicada el 12 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Lina del Carmen Amayo Martínez contra los magistrados supremos demandados en el presente hábeas corpus, por haberse acreditado la violación del derecho al juez imparcial. En mérito a la precitada sentencia se declaró nula la sentencia fecha 6 de marzo del 2009, expedida por la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República (Recurso de Nulidad N.º 5457-2006); es decir, la misma sentencia que es materia de cuestionamiento en el presente proceso. Asimismo se declaró la nulidad de la sentencia condenatoria emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha 18 de octubre de 2006, en el proceso penal signado con el número 25-2005, y se ordenó que se retrotraiga el proceso penal al momento en el que se produjo el vicio que generó la afectación del derecho fundamental de la recurrente. Por consiguiente, en el caso de autos ha operado la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ