EXP. N.° 04232-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

FRANCO MARK

DOMÍNGUEZ BACILIO

A  FAVOR DE

EMIER MEYER

PUSE MEOÑO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio David Toledo Jaramillo, a favor de don Emier Meyer Puse Meoño, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 142, su fecha 22 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo de 2011, don Franco Mark Domínguez Bacilio interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Emier Meyer Puse Meoño, y la dirige contra los jueces miembros de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Sales del Castillo, Zapata López y Burga Zamora. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva y el principio de imparcialidad. Solicita la nulidad de la Resolución N.° 19, de fecha 28 de abril de 2011, que revoca el auto que declara fundada la cesación de la prisión efectiva en el proceso que se le sigue al beneficiario por la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir (Expediente N.° 467-2010).            

 

Refiere que al favorecido se le sigue un proceso por la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir y tenencia ilegal de armas, Expediente N.° 467-2010, y en ese proceso se encontró privado de su libertad desde el 20 de mayo de 2010 hasta el 28 de enero de 2011. Señala que el 28 de abril de 2011, mediante Resolución N.° 19 de fecha 28 de abril de 2011, la sala emplazada revoca el auto que declara fundada la cesación de la prisión efectiva mediante una resolución que presenta falta de  motivación, incongruencia y lógica. Refiere que en el considerando séptimo se realiza tres afirmaciones: la primera, que la falta de coincidencia entre los objetos materia de incautación y el dictamen de pericia balística e informe técnico, no es un hecho nuevo que abone a favor del imputado; la segunda, que dichos informes no ponen en duda los “objetos del delito” por el cual está siendo procesado el imputado, más aún si las características de los objetos no coinciden con los informes periciales y generan además una desventaja para la defensa porque considera que es un pronunciamiento de fondo y por tanto una transgresión del principio de imparcialidad, al indicar que los informes no ponen en duda los objetos del delito; y la tercera, que colisionan las dos ideas anteriores lo cual resulta contradictorio, pues se expresa que los informes no ponen en duda los objetos del delito porque las características generales de los objetos coinciden y, por otro lado, que existen algunas diferencias en cuanto a los datos complementarios de identificación de los datos. Por lo que se habría vulnerado los derechos alegados.              

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 4 de junio de 2010, declara infundada la demanda por estimar que no se han vulnerado los derechos alegados.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 28 de abril de 2011, que revoca el auto que declara fundada la cesación de la prisión efectiva en el proceso que se le sigue al beneficiado por la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir (Expediente N° 467-2010). El demandante aduce que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva y el principio de imparcialidad.  

 

2.        El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación, y que se tenga que pronunciar expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa.

 

3.        Asimismo, respecto de la detención judicial preventiva, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha precisado que es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada.

 

4.        En el presente caso, se observa que la resolución de fecha 28 de abril de 2011, que revoca el auto que declara fundada la cesación de la prisión preventiva, trata de un incidente del proceso que se le sigue al favorecido y se refiere a una medida coercitiva personal y procesal de prisión preventiva, no a una decisión sobre el fondo del caso. Ante lo solicitud de cesación, la justicia ordinaria debe evaluar la subsistencia de las condiciones que posibilitaron el dictado de la prisión preventiva, para ello se analizará si existen nuevos elementos de convicción que demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición, y que resulta necesario sustituirla por la medida de comparecencia (artículo 283º del Nuevo Código Procesal Penal). Es decir, que se haya desvanecido alguno de los presupuestos previstos en el artículo 268° del Nuevo Código Procesal Penal, esto es: 1) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; 2) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y 3) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

 

5.        Revisada la resolución cuestionada, obrante a fojas 12, se tiene que el considerando segundo está referido a lo señalado por la defensa del beneficiado respecto a que las armas presuntamente encontradas no resultaban exactas a las que habían sido materia de análisis; sin embargo, en el considerando séptimo se llega a la conclusión de que lo alegado no resulta ser cierto, al coincidir en términos generales los objetos materia de incautación con los descritos en el informe técnico, indicándose que si bien podían  existir algunas diferencias en cuanto a los datos complementarios de identificación, sería un tema que tendría que ser evaluado en el estadio correspondiente, lo que no resulta incoherente. Por lo que siendo así se tiene que la resolución cuestionada sí cumple con la exigencia constitucional de motivación de la resolución judicial, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Además se tiene de autos que en anteriores ocasiones el beneficiario habría solicitado la cesación de la prisión preventiva alegando de que el favorecido no integraba una organización delictiva, la falta de coincidencia de los objetos materia de incautación con el dictamen de balística, entre otros, y que mediante diferentes pronunciamientos se habría determinado que no se desvanecían los presupuestos establecidos en el artículo 268° del Nuevo Código Procesal Penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ