EXP. N.º 04234-2011-PA/TC

JUNÍN

ANTONIA CÓNDOR

DE CCANTO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

                                                                                                    

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Cóndor de Ccanto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 107, su fecha 11 de mayo de 2011, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 34126-1999-ONP/DC, del 4 de noviembre de 1999, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de viudez y orfandad  dentro de los alcances de los artículos 51º, 53º y 56º del Decreto Ley 19990, respectivamente. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 25 de mayo de 1994 y los intereses legales.

 

            La ONP deduce la excepción de representación defectuosa de la demandante y contesta la demanda solicitando que se declare infundada, argumentando que existe incompatibilidad  entre el Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 18846  para el caso de la pensión de viudez, y al estar comprendido el causante dentro de los alcances de las normas que regularon los riesgos profesionales, la actora no puede percibir la pensión de viudez que reclama.  

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 29 de diciembre de 2008,   declara infundada la excepción deducida. Asimismo, con fecha 16 de marzo de 2009, declara nulo todo lo actuado y da por concluido el proceso respecto del menor Juan Carlos Ccanto Cóndor y mediante Resolución 14 del 20 de agosto de 2010, el Quinto Juzgado Civil de Huancayo declara fundada en parte la demanda, por estimar, en primer lugar, que corresponde aplicar  el iura novit curia en la solución de la controversia; y, en segundo lugar, que el causante estaba comprendido en el Decreto Ley 18846, por lo que a la accionante le corresponde percibir la pensión de viudez, e improcedente en el extremo que se solicita la pensión de sobreviviente en la modalidad de viudez del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el causante a la fecha de su fallecimiento aún no había incorporado a su patrimonio el derecho a la pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990, por lo que su viuda no puede aspirar a tener una pensión en dicho régimen. Agrega que los artículos 49º y 51º del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.        La demanda ha sido declarada fundada en parte  ordenándose que se otorgue una pensión de viudez del Decreto Ley 18846, más devengados e intereses legales, e improcedente en cuanto se refiere a la pensión de viudez del Decreto Ley 19990. En tal sentido, de conformidad con el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado se pronunciará únicamente por el extremo denegatorio evaluando el fondo de la cuestión controvertida, habida cuenta que dicha pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la STC 01417-2005-PA/TC pues este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Análisis de la controversia

 

2.        La resolución impugnada (f. 2) deniega la pensión de viudez del Decreto Ley 19990  porque “[…] de los documentos e informes que obran en el expediente, se verifica que la muerte ocurrida al causante se produjo por accidente de trabajo, en consecuencia se encuentra comprendida en los alcances del D.L. N.º 18846 y su Reglamento, por lo que no corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada”.

 

 

3.        Al respecto la actora señala en su recurso de apelación (f. 94), que la pensión le corresponde en tanto su causante tenía acumulados más de veinte años de aportes y falleció a consecuencia de un accidente de trabajo durante las labores que realizaba para Minera Yauli S.A., debiéndose tener en cuenta que el artículo 51º del Decreto Ley 19990 establece que si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones de sobrevivientes, se tomará en cuenta la de mayor monto. Por su parte, la emplazada señala en la contestación de demanda (f. 24) que la pensión reclamada por la accionante no le corresponde debido a que el artículo 90º del Decreto Ley 19990 ha establecido que no están comprendidos en dicho régimen los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846.

 

4.        La demandante afirma que en tanto el causante tuvo derecho a dos pensiones, cabe escoger la de mayor monto, y es por ello que percibiendo una pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 18846, tal como lo ha corroborado este Colegiado en la pagina web ONP Virtual (https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfoPensionista.jsp), pretende acceder a la pensión de sobrevivientes en la modalidad de viudez prevista en el Decreto Ley 19990. Dicha tesis sin embargo no puede ser amparada por este Colegiado, pues como fluye del artículo 51º del Decreto Ley 19990, el supuesto que prevé el dispositivo legal se refiere a la posibilidad de que el asegurado haya fallecido con el derecho a dos pensiones como ocurriría en el caso de una pensión de invalidez por accidente común (artículo 51, inciso b) o una pensión de jubilación o invalidez (artículo 51, inciso d), situación en la que se optará  por la de mayor monto.

 

5.    El problema jurídico, luego de lo indicado supra, se resume en verificar si la actora puede acceder a una pensión de viudez del Decreto Ley 19990 a partir del derecho de su cónyuge causante, don Julián Crispín Ccanto Quispe, quien se desempeñó  como maestro de mina en Minera Yauli S.A. hasta el 25 de mayo de 1994 (f. 3), ocasión en que falleció a consecuencia de un accidente de trabajo. En ese sentido corresponde seguir el criterio de este Tribunal Constitucional aplicado en la STC 02565-2009-PA/TC (fundamento 7) y que fuera ratificado en la STC 04152-2010-PA/TC (fundamento 6), que sostiene, a partir del artículo 90º del Decreto Ley 19990, que no están comprendidos en el régimen del indicado decreto ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846. Cabe agregar que el lineamiento establecido por este Colegiado no impide el acceso a una pensión por derecho derivado, como es el caso de una pensión de viudez, cuando la contingencia es la jubilación sino únicamente en el supuesto que se trate de una pensión de invalidez producto del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

6.    En consecuencia al advertirse que la pensión de viudez del Decreto Ley 18846 fue otorgada correctamente a la accionante, en atención a las labores del causante y oportunidad en que éste falleció debido a un accidente de trabajo, no es posible amparar la pretensión consistente en el acceso a una pensión de viudez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. Asimismo tampoco es posible que la actora acceda a una pensión de viudez derivada del derecho a una pensión de jubilación de su cónyuge causante, pues éste falleció contando con apenas 42 años de edad, la que no está contemplada en el decreto ley citado para el acceso a ninguna modalidad de jubilación. Por tales  motivos la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional, referida al otorgamiento de una pensión de viudez del Decreto Ley 19990.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ