EXP. N.° 04235-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

DORA PIEDRA

SALAZAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Piedra Salazar contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 253, su fecha 8 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 62563-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda señalando que toda la documentación ofrecida por el actor no puede ser considerada como documentos idóneos para acreditar aportes para acceder a la pensión del régimen especial de jubilación.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de agosto de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que la actora reúne los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que la actora no reúne los años de aportación necesarios para acceder a la pensión especial del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De acuerdo con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, aplicables antes de la promulgación del Decreto Ley 25967, el régimen especial de jubilación exige la concurrencia de los siguientes requisitos en el caso de las aseguradas mujeres; tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.    De la Resolución cuestionada (f. 9) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 10), se constata que la entidad previsional, además de establecer que la actora nació el 18 de diciembre de 1929, lo que se corrobora del Documento Nacional de Identidad (f. 1), no le reconoce aportes.

 

5.    Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada precisando que se configurará tal situación cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llegue a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

6.    Consta de la Resolución de admisión al seguro facultativo regulado por el Decreto Ley 24705 y de los 115 recibos de pago de aportaciones facultativas (ff. 20 a 145) correspondientes a los años de 1988 a 1997, que la demandante inició sus aportes en el año 1988, situación por lo cual no cumple con el requisito de haber estado inscrita en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado que existieron hasta el 30 de abril de 1973. En consecuencia, este Colegiado desestima la demanda por ser manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN