EXP. N.° 04237-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ WALTER

FERNÁNDEZ PÉREZ

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Walter Fernández  Pérez contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 275, su fecha 16 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados Severiano Cástulo Rojas Díaz, Rafael Antonio Chávez Martos y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare sin efecto la Resolución N.° 58 (modificada N.° 59), de fecha 30 de enero de 2009, y la Resolución N.° 6, de fecha 25 de setiembre de 2009, recaídas en el Expediente Judicial N.° 2003-5124-2-1701-J-CI-3, en cuanto disponen que su liquidación de pensiones devengadas e intereses se realice a partir de enero de 2003 y que, como consecuencia de ello, se restituya su derecho a liquidar su pensión de cesantía a partir del 15 de mayo de 1988; asimismo, solicita se disponga la remisión de las copias al Ministerio Público para que proceda a la denuncia por abuso de autoridad y, como sanción accesoria, la destitución en el cargo de los funcionarios demandados. Refiere que por Resolución N.° 0315-89-TSC-2da. Sala, de fecha 20 de junio de 1989, el Tribunal del Servicio Civil declaró fundada su reclamación y revocó los actos administrativos contenidos en las Comunicaciones JRIC-105-88, del 27 de julio de 1988, y demás actos administrativos que desconozcan al recurrente su nivel equivalente al cargo de Gerente General de Finanzas y Administración de la empresa Centromín Perú S.A., sólo para efectos pensionarios a partir de la fecha de su cese, en aplicación de la Ley N.° 23495. Aduce que, los jueces demandados al emitir las resoluciones cuestionadas han violado el principio de la cosa juzgada y, por tanto, el debido proceso, toda vez que disponen que su liquidación de pensiones devengadas e intereses se realice a partir de enero del 2003, sin tener en consideración que a través de la Resolución N.° 0315-89-TSC-2da Sala, de fecha 20 de junio de 1989, el Tribunal del Servicio Civil dejó establecido que dicha liquidación se practique a partir de la fecha de su cese.

 

2.      Que, con fecha 15 de noviembre de 2010, el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lambayeque declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuya nulidad se demanda en este proceso constitucional se han ajustado estrictamente al mandato expreso de la sentencia, en cuanto manda literalmente, en su octavo considerando, que los devengados e intereses legales sean calculados a partir del mes de enero de 2003, mandato que no fue apelado por el demandante. A su turno, la Sala Revisora confirma la apelada por considerar que el considerando octavo de la sentencia de vista de fecha 27 de julio de 2005 señala que los devengados e intereses legales deben calcularse desde enero de 2003, entendiendo el juzgador que ese es el periodo que el propio demandante había indicado en su solicitud, por lo que resulta incuestionable que existía un pronunciamiento expreso sobre el período que debía comprender la liquidación de devengados e intereses.

 

La garantía de la cosa juzgada

 

3.      Que este Colegiado ha considerado que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no puedan ser dejadas sin efecto ni modificadas, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (fundamentos 36 al 45 de la STC N.º 4587-2004-AA/TC).

 

Que en efecto, cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, ello quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado sin efecto ni tampoco ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución.

 

Que este Tribunal, además, ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo en la institución de la que emana la decisión sino también en los que actúan en su representación (fundamentos 14 y 15, STC N.º 0054-2004-AI/TC).

 

El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

4.      Que el proceso contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.° 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

5.      Que se advierte que el actor interpuso demanda de impugnación de Resolución Administrativa recaída en el Expediente 2003-5124-01701-J-CI.3, siendo amparada mediante la sentencia de fecha 27 de julio de 2005, la cual declara fundada la demanda, estableciendo en el considerando octavo que los devengados e intereses legales comprenden el período de enero de 2003. Interpuesta la apelación por parte de la empresa demandada, mediante resolución de fecha 27 de enero de 2006 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada. En etapa de ejecución, mediante la Resolución N.° 58, de fecha 30 de enero de 2009, se resuelve declarar nulo el Acuerdo N.° 053-01-2008/JL-CENTROMIN, ordenando a la entidad demandada que expida una nueva resolución o acuerdo fijando la pensión de cesantía del demandante en la suma de trece mil doscientos nuevos soles mensuales de acuerdo con lo establecido en la sentencia primigenia, remitiendo el expediente al Departamento de Revisiones para el cálculo de las pensiones devengadas e intereses legales, teniendo como base la pensión fijada y desde la fecha señalada en el octavo considerando (enero de 2003) de la sentencia de fecha 27 de julio de 2005; resolución que es confirmada por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 16), resoluciones que el actor cuestiona mediante el presente proceso.

 

6.      Que este Tribunal observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, puesto que de autos se advierte que tanto el Juez del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo como los magistrados de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque dieron cabal cumplimiento a la resolución de fecha 27 de julio de 2005, así como a la Resolución N.° 26, de fecha 26 de enero de 2006, siendo esta última aclarada mediante Resolución N.° 27, de fecha 15 de marzo de 2006, observándose que en el proceso sobre Impugnación de Resolución Administrativa contra Centromín Perú S.A., interpuesto por el demandante, al emitirse la  sentencia de fecha 27 de julio de 2005 (f. 11) y determinarse en el octavo considerando de la sentencia en mención que el pago de los devengados e intereses serían desde enero de 2003, el actor no alegó agravio alguno en su contra. Por consiguiente al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación razonada y suficiente que respaldan la decisión del caso, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en consecuencia, no apreciándose que las pretensiones del recurrente incidan en el ámbito contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invocan, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN