EXP. N.º 04240-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

HERMES LÓPEZ

LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermes López López contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 119, su fecha 15 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto obrero. Refiere que laboró desde el 4 de setiembre de 2006 hasta el 15 de junio de 2010, fecha en que fue despedido verbalmente sin tener en cuenta que por el trabajo realizado la relación laboral está regulada por el Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que debió respetarse el procedimiento previo al despido regulado en el citado decreto.

 

2.        Que el representante de la empresa demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que el actor perteneció al régimen de construcción civil, por lo que para su contratación no se requería que ésta fuera escrita o que requiriera autorización o inscripción ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Además, aduce que en el presente caso existen hechos controvertidos que necesitan para su resolución actuar medios probatorios. Asimismo señala que la estabilidad laboral en este régimen sólo se garantiza mientras dure la labor para la que fue contratado, pues las labores son esencialmente temporales. Finalmente alega que el actor fue despedido realizándose su liquidación correspondiente.

 

3.        Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia considerando que existe controversia para determinar si el actor pertenece al régimen especial de construcción civil o al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR.

  

4.        Que en el presente caso, si bien es cierto que en las boletas de pago y en el certificado de trabajo, de fojas 5 a 20 y 66, se ha consignado que el actor tendría el cargo de oficial/albañil y peón, así como consta que se le pagaba la bonificación B.U.C. y el aporte por CONAFOVICER, el actor reiteradamente ha afirmado que sus labores correspondían a las que realiza un obrero bajo el régimen del Decreto Supremo 003-97-TR. A este respecto, de autos no es posible determinar si en realidad las labores que realizaba el actor correspondían a las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas o, si por el contrario, correspondían a labores reguladas por el Decreto Supremo 003-97-TR.

 

5.        Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que si bien en la copia de la demanda por consignación de pago de beneficios sociales, de fojas 54, la constatación, de fojas 3, y la contestación de la demanda, se ha señalado que el actor fue despedido por falta grave prevista en el artículo 25.e) del Decreto Supremo 003-97-TR; sin embargo  en la constancia de trabajo y en el certificado de liquidación de beneficios sociales, de fojas 66 y 67, consta que la relación laboral se extinguió por cumplimiento de contrato al cierre de semana.

 

6.        Que considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente caso, en vista de la existencia de hechos controvertidos, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ