EXP. N.º 04241-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

AMBROSIO ÑECO

BARRETO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ambrosio Ñeco Barreto  contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 441, su fecha 16 de agosto de 2011, que rechazó el extremo de la observación planteada por el demandante, declarándolo improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 25 de agosto de 2005 (f. 88).

 

       La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 106919-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 119) por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de I/. 93’891,001.34 intis, a partir del 1 de agosto de 1991, la misma que reajustada de acuerdo con la Ley 23908 asciende a S/. 114.00 nuevos soles, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/. 473.56 nuevos soles.

 

2.        Que así, a fojas 136 y 138, obran las resoluciones de fechas 6 de enero y 23 de enero de 2006, por las cuales se resolvió declarar concluido el proceso, y consentida la sentencia al no haberse interpuesto recurso de apelación alguno. Por otro lado, con fecha 27 de marzo de 2006, el recurrente solicita el cumplimiento total de la sentencia de vista de fecha 25 de agosto de 2005, toda vez que la emplazada abonó los intereses legales desde la fecha de notificación de la demanda, y no desde el 1 de agosto de 1991, reclamo que fue declarado No ha lugar mediante Resolución de fecha 28 de marzo de 2006.

 

Cabe señalar que el demandante solicitó la nulidad de las tres resoluciones antes citadas (f. 149), siendo declarado improcedente su pedido por el a quo mediante Resolución de fecha 19 de mayo de 2006 (f. 154), decisión que fue revocada por el ad quem mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2006 (f. 171), declarándose fundada la solicitud del demandante, y en consecuencia nulas las resoluciones  (15, 16 y 17) de fechas 6 de enero, 23 de enero y 28 de marzo de 2006, respectivamente; y en renovación de los actos procesales sancionados con nulidad, ordenaron al a quo expida la resolución que corresponda según su estado. Asimismo, a fojas 182 obra la resolución de fecha 10 de enero de 2007, por la cual el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo declaró de oficio la nulidad de la Resolución N.º 21, disponiendo tener por deducida la nulidad formulada por el actor, y poner en conocimiento del accionante la nueva resolución administrativa y la hoja de cálculo.     

 

3.        Que en tal sentido, el demandante reitera la observación planteada con fecha 27 de marzo de 2006, respecto a la liquidación de intereses legales realizada por la demandada (f. 185). Por su parte, la emplazada absuelve dicha observación alegando que dicho concepto se ha realizado dentro del plazo del marco legal.

 

En respuesta, el Juez de ejecución mediante Resolución de fecha 12 de abril de 2007 (f. 196), declaró fundada la observación formulada por el recurrente, y en consecuencia ordena a la demandada emitir nueva resolución administrativa y practicar la liquidación de pensiones devengadas conforme a la Ley 23908. Importa precisar que mediante Resolución de fecha 27 de abril de 2007 (f. 201), en atención al escrito de aclaración e integración presentado por el accionante obrante a fojas 200, se resolvió: “Integrar a la Resolución de fecha 12 de abril de 2007, en consecuencia, Intégrese la misma y requiérase a la demandada a fin de que practique la liquidación de intereses desde la fecha de producido el agravio constitucional”.  Es oportuno señalar que la entidad emplazada interpuso recurso de apelación contra las resoluciones precitadas.

 

A su turno la Sala Superior revisora revocó la apelada y la declaró infundada en el extremo referido a emitir nueva resolución administrativa y a la liquidación de devengados conforme a la Ley 23908, y la confirmó en cuanto a que se practique nueva liquidación de intereses legales desde la fecha en que se produce el agravio constitucional (1 de agosto de 1991). Cabe indicar que mediante resolución de fecha 25 de setiembre de 2007 confirmó la apelada, que resolvió integrar la resolución de fecha 27 de abril de 2007. 

 

4.        Que a fojas 316 obra el Informe de fecha 16 de octubre de 2007, expedido por la División de Pensiones a la Coordinación de Procesos Judiciales-DC, del cual se lee que:

 

“(…) en cumplimiento al mandato judicial precitado, se procedió a efectuar el cálculo de los intereses legales a partir del 1 de setiembre de 1991 (mes siguiente a la fecha de inicio de la pensión) hasta el 24 de noviembre de 2005 (día anterior a la emisión de la Resolución 106919-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2005), por la suma de S/. 9,059.34 nuevos soles, a los cuales se deduce la suma de S/. 395.12 nuevos soles, pagados por el mismo concepto, lo que genera un monto neto a pagar por intereses ascendente a la suma de S/. 8,664.22 nuevos soles, monto que le será cancelado en la emisión correspondiente”. 

 

5.        Que el demandante con fecha 22 de julio de 2010 (f. 356), solicitó al Jefe del Archivo Central del Poder Judicial el desarchivamiento de su Exp. N.º 6272-2004. Posteriormente, mediante los escritos de fecha 23 de setiembre de 2010, obrantes a fojas 388 y 406, el actor observó la liquidación de intereses legales practicada por la emplazada atendiendo a que corresponde la aplicación de la tasa de interés legal efectiva señalada en el artículo 1246º del Código Civil y la liquidación de devengados, por lo que corresponde dejar sin efecto los descuentos indebidos, debiéndose restituírsele los conceptos pensionarios de aumento de febrero y costo de vida, respectivamente.

  

6.        Que a fojas 421, se aprecia que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de enero de 2011, declaró fundada en parte la observación formulada por el actor, por considerar que la liquidación efectuada por intereses legales no se ha adecuado a lo ordenado por el mandato judicial, en el extremo que debió de aplicarse la tasa de interés legal y no el factor acumulado, más aún si es laboral conforme a la STC 065-2002-PA/TC, e improcedente respecto a los descuentos efectuados, por estimar que debido al nuevo cálculo de la pensión conforme a la Ley 23908, el mismo que ha variado el monto, no es posible cumplir con los requisitos establecidos, así como los conceptos pensionarios descontados.

 

Al respecto, teniendo en cuenta que el accionante sólo apeló el extremo desestimado, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque confirmó la apelada por similar fundamento. 

 

7.        Que a fojas 461, se aprecia que el demandante presentó recurso de agravio constitucional contra el extremo que declaró improcedente los descuentos efectuados a su pensión de jubilación, manifestando que tal situación resultaba ilegal y abusiva según la Ley 28110, pues afectaba su patrimonio jurídico en relación con un derecho adquirido y la correcta aplicación de la Ley 23908.      

 

8.        Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

9.        Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se determine si, al amparo de la Ley 28110, no proceden los descuentos realizados a la pensión de jubilación de los conceptos de aumento por costo de vida y aumento de febrero de 1992. Al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 25 de agosto de 2005, razón por cual corresponde desestimar la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ