EXP. N.° 04242-2011-PA/TC

CALLAO

NICOLÁS HERRERA

NAVARRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Herrera Navarro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 1451, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de operador de distribución de GLP a granel o en otro puesto de similar jerarquía, con el pago de los costos procesales. Refiere que pese a que se le pagaba mediante boletas de la empresa Servosa Gas S.A.C., en realidad trabajaba para la demandada pues se había desnaturalizado el contrato de tercerización suscrito, hecho que ha sido constatado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 

 

2.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado nuestro).

 

3.        Que del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, y de la propia demanda interpuesta por el actor contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. sobre reconocimiento laboral, de fojas 60, se desprende que el demandante tiene su domicilio principal en el “Asoc. Pro Viv. Los Pinos MZ L F Lt. 6”, del distrito de San Juan de Lurigancho, y que los hechos que el demandante califica como vulneratorios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla, como consta en el Acta de Infracción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, presentado por el propio actor, de fojas 6-A; y en la constatación policial de fojas 6. Por otro lado, respecto del domicilio señalado por el recurrente en la demanda, no ha adjuntado a ésta documento alguno que acredite que tenga su domicilio en dicho lugar.

 

4.        Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho; o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto de Ventanilla o en el Juzgado competente en donde tiene su domicilio principal.

 

5.        Que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (STC 0340-2011-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ