EXP. N.° 04246-2011-PC/TC

AYACUCHO

BENIGNA LÁZARO

ESPINOZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Urviola Hani y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Benigna Lázaro Espinoza contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 83, su fecha 8 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Ejecutivo de la Dirección del Hospital Regional de Ayacucho y contra el Procurador Público Regional de Ayacucho, con el objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 561-2008-GR-AYAC/DRSA/HRA-URH, de fecha 29 de setiembre de 2008, referente a que se le pague la suma de S/. 21,485.84 nuevos soles por concepto de la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

La Dirección Regional de Salud de Ayacucho contesta la demanda señalando que la obligación no ha sido honrada debido a que conforme se indica en la resolución cuyo cumplimiento se exige, su cumplimiento se encuentra sujeta a la existencia de presupuesto institucional.

 

El Juzgado Constitucional de Huamanga, con fecha 13 de mayo de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos la obligación resultaba exigible y estaba pendiente de ser cumplida por la entidad demandada. 

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que según la STC N.º 2616-2004-AC/TC los escalafonados del Sector Salud estaban específicamente excluidos del beneficio reclamado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 561-2008-GR-AYAC/DRSA/HRA-URH, de fecha 29 de setiembre de 2008, y que, en consecuencia, se disponga el pago del dinero adeudado al demandante por concepto de la bonificación a la que se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

2.      En el caso de autos se aprecia que mediante carta notarial de fecha 3 de febrero de 2011 (fojas4), la recurrente cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refiere el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, y que la entidad demandada no contestó dentro de los diez días útiles siguientes de presentada la solicitud.

 

3.      Al respecto, a través de la STC N.º 2616-2004-AC/TC, este Tribunal ha señalado en el considerando 12 que: “Del análisis de las normas mencionadas se desprende que la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada.”

 

4.      En el caso de autos, a fojas 2 de autos obra la Resolución Directoral N.º 561-2008-GR-AYAC/DRSA/HRA-URH, a través de la cual, se otorga el beneficio en cuestión a la demandante, por tratarse de una trabajadora que desempeña un cargo técnico, como Artesano, nivel STE.

 

5.      En el presente caso, el emplazado con la demanda alega que no es renuente a acatar la Resolución referida puesto que su cumplimiento se encuentra sujeta a la existencia de presupuesto institucional. El Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento antes que eximir de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios Dirección Regional de Salud de Ayacucho respecto de los derechos de la recurrente. Este Colegiado ha constatado, además, a partir de los múltiples y similares procesos que llegan hasta esta instancia, que esta actitud de las autoridades y funcionarios del Sector Salud y del Ministerio de Economía y Finanzas se ha convertido en sistemática.

 

6.      Esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos; asimismo, dada la cantidad de demandas de amparo o de cumplimiento a las que se ven obligados a recurrir las personas afectadas con esta práctica, pone en evidencia que dicha actitud es sistemática por parte de los funcionarios de los sectores involucrados en este caso.

 

7.      Por lo tanto, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC y al no haber sido dictada en contravención de los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, toda vez que la demandante no pertenece a la escala remunerativa N.º 10 del sector salud, resulta ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, debiendo estimarse la demanda en el presente caso.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento porque la Dirección Regional de Salud de Ayacucho ha incumplido con el pago ordenado por la Resolución Directoral N.º 561-2008-GR-AYAC/DRSA/HRA-URH.

 

2.      Ordenar que la Dirección Regional de Salud de Ayacucho cumpla con lo establecido en la citada resolución, y pague a la demandante la bonificación correspondiente, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03897-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

HERNÁN NEIRA

HERRERA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, ya que si bien estoy de acuerdo con lo manifestado en los fundamentos y la parte resolutiva de la ponencia recaída en el caso de autos, no lo estoy respecto de los juicios de valor relativos a la actitud de las autoridades y funcionarios de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, del Sector Salud y del Ministerio de Economía y Finanzas que se han expuesto, fundamentalmente, en su fundamento 5, in fine, máxime si en el caso de estos últimos no han sido emplazados en el presente proceso, razón por la cual me aparto de suscribir ese extremo de la ponencia.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI