EXP. N.° 04247-2011-PA/TC

AYACUCHO

MARÍA LUISA

GÓMEZ GÓMEZ

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto De La Cruz Aguirre, en su calidad de abogado defensor de doña María Luisa Gómez Gómez, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 37, su fecha 17 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de junio de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Civil de Huamanga solicitando que se suspenda el proceso de desalojo recaído en el expediente N.º 922-2007, tramitado ante el Juzgado emplazado.

 

Refiere que en el proceso de desalojo incoado en su contra por doña Dina Angélica Meléndez de Velarde solicitó suspensión del proceso de desalojo mientras se resuelva el proceso de petición de herencia tramitado en el Expediente N.º 997-2009, el cual fue resuelto mediante la resolución N.º 33 de fecha 7 de abril de 2011, que  declara improcedente la solicitud referida. Alega que la resolución cuestionada vulnera sus derechos constitucionales a la propiedad y a la herencia.

 

2.      Que con resolución de fecha 10 de junio de 2011 el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declara improcedente la demanda por considerar que  la resolución que se cuestiona no tiene la calidad de firme. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos. 

 

3.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

4.      Que en el presente caso de la argumentación de la demanda este Tribunal advierte que la demandante cuestiona la resolución N.º 33, de fecha 7 de abril de 2011, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Huamanga, y que contra ella no ha interpuesto el correspondiente recurso de apelación, es decir, que no se tiene una resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la presente demanda deviene improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ