EXP. N.° 04248-2011-AA/TC

HUÁNUCO

ASOCIACIÓN DE

PRO VIVIENDA DE CAYHUAYNA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Pro Vivienda Cayhuayna, a través de su presidente, señor Marcelo Tadeo Buena Ventura, contra la resolución de fecha 14 de setiembre de 2011, a fojas 354, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de setiembre de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pillco, solicitando que se declare inaplicable el Acuerdo de sesión de Concejo Nº 037-2007-MDPM, de fecha 10 de setiembre de 2007, que por necesidad pública, cambió de uso el área de aporte de terreno de recreación a otros usos de la Habilitación Urbana “Pro Vivienda Agricultura” de Cayhuayna Alta. Sostiene que en virtud del contrato de compraventa suscrito por ella y la Dirección Regional Agraria de Huánuco, adquirió la propiedad de una extensión de terreno de 29,106.18 m2; que del mismo modo, a través de la Resolución Directoral Nº 0140-2006-GR-DRA-HCO la Dirección Regional de Agricultura le transfirió la construcción en la modalidad de donación de la ex garita de control forestal Cayhuayna de la unidad ejecutora 100. Sin embargo la Municipalidad Distrital de Pillco, en un acto que constituye la vulneración a su derecho de propiedad, acordó en sesión de concejo que el terreno de su propiedad, inicialmente destinado para recreación, cambiara de uso para que se construyera el mercado de Cayhuayna en una extensión de 4,800.00 m2.

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de junio de 2011 el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente la demanda, al considerar que la pretensión tiene una temática civil de connotación patrimonial  respecto a quien tiene el mejor derecho de propiedad sobre el área de recreación o sobre a quien pertenece los 4,800.00 m2 de cambio de uso. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada, al considerar que el amparo no es la vía idónea para determinar la titularidad del derecho de propiedad.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)” Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Cfr. Exp. N° 04196-2004-AA/TC). Por lo tanto si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

4.      Que en el presente caso el acto reputado como lesivo al derecho constitucional de propiedad de la recurrente es el Acuerdo de Sesión de Concejo Nº 037-2007-MDPM de fecha 10 de setiembre de 2007, que por necesidad pública cambió de uso el área de aporte de terreno de recreación a otros usos de la Habilitación Urbana “Pro Vivienda Agricultura” de Cayhuayna Alta. En virtud del acto reclamado (acto administrativo) la recurrente se encuentra facultada para presentar su petición en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad de los actos emitidos por la Administración Pública (el Concejo Municipal), tal como lo prevé la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; y b) resulta ser una vía igualmente satisfactoria sobre todo para valorar la prueba tratándose de un proceso en el que se discute la cuestión constitucional de la propiedad, pues tras valorarse los medios probatorios -en estación probatoria amplia- relacionados con la afectación de cambio de uso de parte del terreno de propiedad de la recurrente, el juez contencioso administrativo podría declarar la nulidad (inaplicabilidad) del acto administrativo y, de ser el caso, posibilitar un nuevo pronunciamiento restableciendo la situación jurídica amenazada o vulnerada (artículo 38º, incisos 1 y 2 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo). Por tanto si la recurrente dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a éste.

 

5.      Que por consiguiente ya que la recurrente solicita la nulidad (inaplicabilidad) de un acto administrativo y el restablecimiento de una situación jurídica determinada (que se mantenga el área de aporte con fines recreacionales) no está exenta o impedida de acudir al proceso contencioso administrativo. En tal sentido al haberse determinado que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía específica e igualmente satisfactoria según lo previsto en el artículo 10º inciso 1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y el artículo 38º incisos 1 y 2 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ