EXP. N.° 04252-2011-PA/TC
LIMA
ALAN MICHEL AZIZOLLAHOFF GATE
REPRESENTADO POR
JORGE MARTÍN PAREDES PÉREZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de setiembre de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alan Michel Azizollahoff Gate, a través de su representante, contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2011, de fojas 311, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de “amparo contra amparo” contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Vásquez Cortez, Távara Córdova, Acevedo Mena, Mac Rae Thays y Araujo Sánchez, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de abril de 2010, que dispuso admitir a trámite una demanda de “amparo contra hábeas corpus” seguida en su contra; y ii) se disponga el inmediato archivamiento de todo lo actuado en el “amparo contra hábeas corpus”, con conocimiento de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima encargada de la tramitación del proceso de “amparo contra hábeas corpus”. Sostiene que la Sala Suprema demandada, por el solo hecho de haber admitido a trámite una demanda de “amparo contra hábeas corpus” seguido en su contra y otros (Exp. Nº 587-2009), ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que la decisión admisoria incumplió con contrastar las reglas sustanciales establecidas en los precedentes vinculantes; asimismo la demanda fue interpuesta fuera del plazo y ante un juez manifiestamente incompetente por razón de la función; por lo que concluye que la demanda de “amparo contra hábeas corpus” fue indebidamente admitida a trámite.
2. Que con resolución de fecha 2 de julio de 2010 el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de “amparo contra amparo”, por considerar que para que proceda la pretensión del recurrente, la resolución cuestionada debió resolver en definitiva el fondo de la pretensión, lo que no ha sucedido, al haberse ordenado solo la admisión de una demanda de “amparo contra hábeas corpus”. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la resolución cuestionada solo se limita a ordenar la admisión a trámite de una demanda de “amparo contra hábeas corpus”.
§1. Sobre los presupuestos
procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes
3.
Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia
recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido
por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo
jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás
variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un
régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se
encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos
últimos: a) solo procede cuando la
vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de
contraamparos en materia laboral dicha procedencia
supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer
proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una
sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y
segundo amparo sean las mismas; c) resulta
pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las
estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado
específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos
constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o
lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional
y en particular del artículo 8º de
§2. El no
consentimiento del agravio como presupuesto procesal general del “amparo contra
amparo”
4.
Que conforme lo señala expresamente el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, aplicable mutatis mutandis al “amparo contra amparo”, éste procede respecto
de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a los
derechos constitucionales de las personas. Empero, “es improcedente cuando el
agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.
5.
Que en efecto la exigencia de que se
cuestionen mediante el proceso de “amparo contra amparo” resoluciones
judiciales individuales o, en su defecto, procesos constitucionales in toto, le impone al demandante el
cumplimiento de presupuestos para acceder a la tutela a cargo del Estado. Así,
por ejemplo, si en un proceso constitucional se resolvió la controversia
vulnerándose los derechos fundamentales de las personas, la posibilidad de que
estos puedan ser tutelados mediante el “amparo contra amparo” depende de que el demandante haya
pretendido poner coto a tales vulneraciones en el seno del mismo proceso
judicial donde se originaron. Es más, puede tratarse de una vulneración grave,
directa y manifiestamente evidente de algún derecho fundamental, pero si el
afectado no ha cuestionado tales vulneraciones a través de los mecanismos
procesales idóneos, entonces el juez del amparo no está en la capacidad de
expedir una sentencia sobre el fondo.
6. Que sobre el particular, de la demanda de “amparo contra amparo” de autos no es posible apreciar que el recurrente haya cuestionando la resolución que supuestamente le causaba agravio, la que dispuso admitir a trámite la demanda de “amparo contra hábeas corpus”. Por consiguiente, en el presente caso el recurrente ha actuado con negligencia en el proceso judicial que ahora cuestiona, pues en vez de cuestionar la disposición de admitir a trámite la demanda de “amparo contra hábeas corpus”, por ejemplo promoviendo un pedido de nulidad del auto admisorio, impugnando el mismo o proponiendo excepciones, recurrió directamente al proceso de amparo; todo lo cual supone que dejó consentir los supuestos agravios que ahora cuestiona.
7.
Que
por ello sin entrar a evaluar el fondo de la pretensión, este Colegiado
considera que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que
el recurrente dejó consentir los agravios que le afectaban, resultando de
aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que se agregan,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra amparo”.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 04252-2011-PA/TC
LIMA
ALAN MICHEL AZIZOLLAHOFF GATE
REPRESENTADO POR
JORGE MARTÍN PAREDES PÉREZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA
GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por
las siguientes consideraciones:
1.
En el presente caso el demandante
interpone demanda de amparo con la finalidad de que se deje sin efecto la
Resolución de fecha 15 de abril de 2010, que dispuso admitir a trámite la
demanda de amparo contra hábeas corpus,
seguido en su contra, y en consecuencia se ordene el inmediato archivamiento de
todo lo actuado en el referido proceso de amparo
contra hábeas corpus, puesto que considera que los emplazados con la sola
admisión a trámite de dicha demanda les está afectando sus derechos al debido
proceso, puesto que dicha decisión contraviene las reglas establecidas en el
Precedente Vinculante, verificándose además que la demanda fue interpuesta
fuera del plazo y ante un juez incompetente por razón de la función.
Sobre
los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás
variantes
2.
De
acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º
4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal
Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso
de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas
corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza
atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede
cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose
incluso de contraamparos en materia laboral dicha
procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en
el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b)
Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las
partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c)
Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como
contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial
habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos
constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o
lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden
constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr.
Sentencias emitidas en los Exp. N.º
02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d)
Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e)
Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el
Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que
no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos
han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones
extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional;
g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes
vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en
el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en
contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede
incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus
otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC
N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC
N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4,
entre otros).
3.
En el caso de autos tenemos que el
demandante cuestiona resoluciones judiciales emitidas en un proceso de amparo contra hábeas corpus, es decir
estamos ante un tercer proceso constitucional, puesto que es un proceso de
amparo contra lo resuelto en el proceso de amparo
contra hábeas corpus.
4.
Por ende de las reglas contenidas en el
citado precedente que expresa que el proceso de amparo contra amparo solo está
habilitado para actuar por única vez, se evidencia que la demanda es
improcedente en atención a que el recurrente interpone un tercer proceso
constitucional para cuestionar la admisión a trámite del proceso de amparo contra hábeas corpus.
5.
Por ello considero que la demanda es
improcedente por los fundamentos expuestos y no por los vertidos en la
resolución puesta a mi vista.
Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo
propuesta.
S.
VERGARA
GOTELLI
EXP. N.° 04252-2011-PA/TC
LIMA
ALAN MICHEL AZIZOLLAHOFF
GATE
REPRESENTADO POR
JORGE MARTÍN PAREDES PÉREZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Suscribo el presente voto singular por los siguientes fundamentos:
1. El demandante interpone demanda de amparo contra amparo en contra de diversos magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, porque en el Exp. 587-2009 han dictado la resolución de fecha 15 de abril de 2010, disponiendo que la Sala Superior Especializada en lo Civil [de la Corte Superior de Justicia de Lima] admita la demanda de amparo contra hábeas corpus planteada contra los integrantes de la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel y del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima así como los fiscales de la 4 Fiscalía Superior Penal y de la 34 Fiscalía Penal de Lima.
2. En el caso, cabe tener presente lo dispuesto en la resolución cuestionada:
- El 15 de abril de 2010, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Exp. N.° 587-2009 dispuso que la demanda del proceso de amparo presentado por doña María Angela Gonzáles Mora contra el Estado peruano, sea admitida a trámite; en este proceso se pretendía que se declare la nulidad de la disposición fiscal de no abrir investigación en contra de Alan Michel Azizollahoff Gate y otro por el delito de homicidio culposo; de la disposición fiscal de ejercitar acción penal en contra de las personas referidas; del auto de aclaración de la sentencia de vista del 19 de julio de 2007, expedido por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel; de la sentencia de vista dictada por éste órgano, así como de la sentencia de primera instancia emitida el 1 de diciembre de 2006 por el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima.
- En la resolución precedentemente detallada se expone que las decisiones fiscales, fueron consecuencia del auto de aclaración y de la sentencia de vista dictada por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Reos en Cárcel así como de la sentencia de primera instancia dictada por el Juez del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima en el proceso de hábeas corpus N.° 078-2006.
- Es por ello que consideran que la denuncia de afectación de los derechos constitucionales que alega el recurrente, debe ser analizada por la Sala de origen a través de un pronunciamiento de fondo luego del trámite del proceso respectivo, por lo que consideran que debe admitirse a trámite la demanda.
3. De lo expuesto, queda claro que la resolución impugnada se limita a disponer que la demanda de amparo que da lugar al proceso en que se dictó la resolución cuestionada, sea admitida a trámite, no siendo posible determinar en autos si se ha vulnerado algún derecho constitucional del demandante, dado que no se cuenta con la información suficiente para tal efecto, pues que no se han presentado copias de las actuaciones fiscales o de las resoluciones dictadas en otros procesos judiciales en los que el demandante ha participado, tanto más que ello es necesario para determinar si se ha vulnerado o no algún derecho fundamental de aquel.
En ese sentido, es obligación de la parte demandante proporcionar el instrumental probatorio mínimo que permita acreditar, cuando menos, la existencia de los hechos que se consideran como amenaza o vulneratorios de sus derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en autos, conforme ha quedado expresado.
4. De otro lado, en el voto de la mayoría se expone en el Considerando 6: “Que … no es posible apreciar que el recurrente haya cuestionado la resolución que le causaba agravio, la que dispuso admitir a trámite la demanda…. Por consiguiente, en el presente caso, el recurrente ha actuado con negligencia en el proceso judicial que ahora cuestiona, pues en vez de cuestionar la disposición de admitir a trámite la demanda de “amparo contra hábeas corpus”, por ejemplo promoviendo un pedido de nulidad del auto admisorio, impugnando el mismo o proponiendo excepciones, recurrió directamente al amparo; todo lo cual supone que dejó consentir los supuestos agravios que ahora cuestiona”.
5. Sin embargo, en autos no hay documento alguno que sustente lo expuesto, más allá de lo consignado por la parte demandante y luego asumido por las instancias inferiores así como por la mayoría de magistrados del Tribunal Constitucional, situación que nos llama a reflexión puesto que no se le puede reclamar una obligación o conducta procesal a las partes, si es que no se tiene cabal conocimiento de lo ocurrido al interior de un proceso, cualquiera que este sea, pues de lo contrario, el juzgador –cualquiera que sea–, estaría emitiendo un pronunciamiento esotérico, no sustentado en los actuados procesales, sino en hechos supuestos, cuya probanza no ha sido acreditada.
Por ello, considero que la demanda debe ser declarada improcedente, pero por las razones expuesta en el presente voto.
S.
MESÍA RAMÍREZ