EXP. N.° 04252-2011-PA/TC

LIMA

ALAN MICHEL AZIZOLLAHOFF GATE

REPRESENTADO POR

JORGE MARTÍN PAREDES PÉREZ

                       

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alan Michel Azizollahoff Gate, a través de su representante, contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2011, de fojas 311, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de “amparo contra amparo” contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Vásquez Cortez, Távara Córdova, Acevedo Mena, Mac Rae Thays y Araujo Sánchez, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de abril de 2010, que dispuso admitir a trámite una demanda de “amparo contra hábeas corpus” seguida en su contra; y ii) se disponga el inmediato archivamiento de todo lo actuado en el “amparo contra hábeas corpus”, con conocimiento de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima encargada de la tramitación del proceso de “amparo contra hábeas corpus”. Sostiene que la Sala Suprema demandada, por el solo hecho de haber admitido a trámite una demanda de “amparo contra hábeas corpus” seguido en su contra y otros (Exp. Nº 587-2009), ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que la decisión admisoria incumplió con contrastar las reglas sustanciales establecidas en los precedentes vinculantes; asimismo la demanda fue interpuesta fuera del plazo y ante un juez manifiestamente incompetente por razón de la función; por lo que concluye que la demanda de “amparo contra hábeas corpus” fue indebidamente admitida a trámite.

 

2.        Que con resolución de fecha 2 de julio de 2010 el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de “amparo contra amparo”, por considerar que para que proceda la pretensión del recurrente, la resolución cuestionada debió resolver en definitiva el fondo de la pretensión, lo que no ha sucedido, al haberse ordenado solo la admisión de una demanda de “amparo contra hábeas corpus”. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la resolución cuestionada solo se limita a ordenar la admisión a trámite de una demanda de “amparo contra hábeas corpus”.

 

§1. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.        Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§2. El no consentimiento del agravio como presupuesto procesal general del “amparo contra amparo”

 

4.        Que conforme lo señala expresamente el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, aplicable mutatis mutandis al “amparo contra amparo”, éste procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a los derechos constitucionales de las personas. Empero, “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

5.        Que en efecto la exigencia de que se cuestionen mediante el proceso de “amparo contra amparo” resoluciones judiciales individuales o, en su defecto, procesos  constitucionales in toto, le impone al demandante el cumplimiento de presupuestos para acceder a la tutela a cargo del Estado. Así, por ejemplo, si en un proceso constitucional se resolvió la controversia vulnerándose los derechos fundamentales de las personas, la posibilidad de que estos puedan ser tutelados mediante el “amparo contra amparo” depende de que el demandante haya pretendido poner coto a tales vulneraciones en el seno del mismo proceso judicial donde se originaron. Es más, puede tratarse de una vulneración grave, directa y manifiestamente evidente de algún derecho fundamental, pero si el afectado no ha cuestionado tales vulneraciones a través de los mecanismos procesales idóneos, entonces el juez del amparo no está en la capacidad de expedir una sentencia sobre el fondo.

 

6.        Que sobre el particular, de la demanda de “amparo contra amparo” de autos no es posible apreciar que el recurrente haya cuestionando la resolución que supuestamente le causaba agravio, la  que dispuso admitir a trámite la demanda de “amparo contra hábeas corpus”. Por consiguiente, en el presente caso el recurrente ha actuado con negligencia en el proceso judicial que ahora cuestiona, pues en vez de cuestionar la disposición de admitir a trámite la demanda de “amparo contra hábeas corpus”, por ejemplo promoviendo un pedido de nulidad del auto admisorio, impugnando el mismo o proponiendo excepciones, recurrió directamente al proceso de amparo; todo lo cual supone que dejó consentir los supuestos agravios que ahora cuestiona.

 

7.        Que por ello sin entrar a evaluar el fondo de la pretensión, este Colegiado considera que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que el recurrente dejó consentir los agravios que le afectaban, resultando de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04252-2011-PA/TC

LIMA

ALAN MICHEL AZIZOLLAHOFF GATE

REPRESENTADO POR

JORGE MARTÍN PAREDES PÉREZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el demandante interpone demanda de amparo con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 15 de abril de 2010, que dispuso admitir a trámite la demanda de amparo contra hábeas corpus, seguido en su contra, y en consecuencia se ordene el inmediato archivamiento de todo lo actuado en el referido proceso de amparo contra hábeas corpus, puesto que considera que los emplazados con la sola admisión a trámite de dicha demanda les está afectando sus derechos al debido proceso, puesto que dicha decisión contraviene las reglas establecidas en el Precedente Vinculante, verificándose además que la demanda fue interpuesta fuera del plazo y ante un juez incompetente por razón de la función.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

2.        De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

3.        En el caso de autos tenemos que el demandante cuestiona resoluciones judiciales emitidas en un proceso de amparo contra hábeas corpus, es decir estamos ante un tercer proceso constitucional, puesto que es un proceso de amparo contra lo resuelto en el proceso de amparo contra hábeas corpus.

 

4.        Por ende de las reglas contenidas en el citado precedente que expresa que el proceso de amparo contra amparo solo está habilitado para actuar por única vez, se evidencia que la demanda es improcedente en atención a que el recurrente interpone un tercer proceso constitucional para cuestionar la admisión a trámite del proceso de amparo contra hábeas corpus.

 

5.        Por ello considero que la demanda es improcedente por los fundamentos expuestos y no por los vertidos en la resolución puesta a mi vista. 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04252-2011-PA/TC

LIMA

ALAN MICHEL AZIZOLLAHOFF GATE

REPRESENTADO POR

JORGE MARTÍN PAREDES PÉREZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

            Suscribo el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

 

1.        El demandante interpone demanda de amparo contra amparo  en contra de diversos magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, porque en el Exp. 587-2009 han dictado la resolución de fecha 15 de abril de 2010, disponiendo que la Sala Superior Especializada en lo Civil [de la Corte Superior de Justicia de Lima] admita la demanda de amparo contra hábeas corpus planteada contra los integrantes de la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel y del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima así como los fiscales de la 4 Fiscalía Superior Penal y de la 34 Fiscalía Penal de Lima.

 

2.        En el caso, cabe tener presente lo dispuesto en la resolución cuestionada:

 

-          El 15 de abril de 2010, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Exp. N.° 587-2009  dispuso que la demanda del proceso de amparo presentado por doña María Angela Gonzáles Mora contra el Estado peruano, sea admitida a trámite; en este proceso se pretendía que se declare la nulidad de la disposición fiscal de no abrir investigación en contra de Alan Michel Azizollahoff Gate y otro por el delito de homicidio culposo; de la disposición fiscal de ejercitar acción penal en contra de las personas referidas; del auto de aclaración de la sentencia de vista del 19 de julio de 2007, expedido por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel; de la sentencia de vista dictada por éste órgano, así como de la sentencia de primera instancia emitida el 1 de diciembre de 2006 por el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima.

 

-          En la resolución precedentemente detallada se expone que las decisiones fiscales, fueron consecuencia del auto de aclaración y de la sentencia de vista dictada por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Reos en Cárcel así  como de la sentencia de primera instancia dictada por el Juez del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima  en el proceso de hábeas corpus N.° 078-2006.

 

-          Es por ello que consideran que la denuncia de afectación de los derechos constitucionales que alega el recurrente, debe ser analizada por la Sala de origen a través de un pronunciamiento de fondo luego del trámite del proceso respectivo, por lo que consideran que debe admitirse a trámite la demanda.

 

3.        De lo expuesto, queda claro que la resolución impugnada se limita a disponer que la demanda de amparo que da lugar al proceso en que se dictó la resolución cuestionada, sea admitida a trámite, no siendo posible determinar en autos si se ha vulnerado algún derecho constitucional del demandante, dado que no se cuenta con la información suficiente para tal efecto, pues que no se han presentado copias de las actuaciones fiscales o de las resoluciones dictadas en otros procesos judiciales en los que el demandante ha participado, tanto más que ello es necesario para determinar si se ha vulnerado o no algún derecho fundamental de aquel.

 

En ese sentido, es obligación de la parte demandante proporcionar el instrumental probatorio mínimo que permita acreditar, cuando menos, la existencia de los hechos que se consideran como amenaza o vulneratorios de sus derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en autos, conforme ha quedado expresado.

 

4.        De otro lado, en el voto de la mayoría se expone en el Considerando 6: “Que … no es posible apreciar que el recurrente haya cuestionado la resolución que le causaba agravio, la que dispuso admitir a trámite la demanda…. Por consiguiente, en el presente caso, el recurrente ha actuado con negligencia en el proceso judicial que ahora cuestiona, pues en vez de cuestionar la disposición de admitir a trámite la demanda de “amparo contra hábeas corpus”, por ejemplo promoviendo un pedido de nulidad del auto admisorio, impugnando el mismo o proponiendo excepciones, recurrió directamente al amparo; todo lo cual supone que dejó consentir los supuestos agravios que ahora cuestiona”.

 

5.        Sin embargo, en autos no hay documento alguno que sustente lo expuesto, más allá de lo consignado por la parte demandante y luego asumido por las instancias inferiores así como por la mayoría de magistrados del Tribunal Constitucional, situación que nos llama a reflexión puesto que no se le puede reclamar una obligación o conducta procesal a las partes, si es que no se tiene cabal conocimiento de lo ocurrido al interior de un proceso, cualquiera que este sea, pues de lo contrario, el juzgador –cualquiera que sea–, estaría emitiendo un pronunciamiento esotérico, no sustentado en los actuados procesales, sino en hechos supuestos, cuya probanza no ha sido acreditada.

 

Por ello, considero que la demanda debe ser declarada improcedente, pero por las razones expuesta en el presente voto.

 

 

S.

 

MESÍA RAMÍREZ