EXP. N.° 04253-2011-PA/TC

LIMA

OMAR JESÚS

SILVA LEÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Jesús Silva León contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 139-2009-MTPE/2/12.3, del 7 de diciembre de 2009, mediante la cual se le comunicó su despido, y que, en consecuencia, se le reponga en su cargo de Inspector Auxiliar de Trabajo, con todos sus derechos, atributos, prerrogativas y demás beneficios. Manifiesta que el representante legal de la Empresa Automotriz León e hijos S.A.C. interpuso una queja contra él con la finalidad de anular la multa que le fue impuesta en su momento, ofreciendo maliciosamente dos audios con la finalidad de atribuirle el ofrecimiento de sus servicios de asesoría legal para la subsanación de sus infracciones, audios a partir de los cuales se le imputó faltas graves, sin que se realizara peritaje alguno para determinar si alguna de las voces que en ella se escuchaban correspondían a su persona, pese a que en varias oportunidades lo solicitó, razón por la cual sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido procedimiento, a la defensa, al trabajo y los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la controversia planteada resulta compleja y que requiere una fase probatoria de la que carece el proceso de amparo. La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que conforme se desprende de la Carta N.º 139-2009-MTPE/2/12.3 (f. 81), el acto lesivo de despido denunciado por el actor se produjo el 7 de diciembre de 2009, por lo que teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, se aprecia que la demanda al momento de su presentación, esto es al 30 de abril de 2010, se encontraba prescrita; motivo por el cual corresponde ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ