EXP. N.° 04254-2011-PA/TC

LIMA

MARIANO TEJADA

CUBAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Tejada Cubas contra la resolución de fecha 13 de junio de 2011, de fojas 92, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia integrada por los magistrados Almenara Bryson, Sánchez-Palacios Paiva, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque, y Arujo Sánchez, y contra la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los vocales Torres Vega, Calle Taguche y Tovar Buendía, solicitando que se deje sin efecto la resolución suprema de fecha 14 de octubre de 2009, que declara improcedente su recurso de casación, y la resolución de vista de fecha 15 de julio de 2008, que declara infundada su demanda sobre impugnación de resolución administrativa seguida contra la Oficina de Normalización Previsional, Exp. Nº 47-2008.

 

Señala que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas sin criterio de justicia, perjudicando su derecho a la pensión y al debido proceso, indicando que el ad quem no tuvo en consideración la opinión del Fiscal Superior que lo favorecía, reconociéndole los certificados de trabajo presentados y sus aportaciones por el período de más de 23 años.

 

2.      Que con resolución de fecha 2 de julio de 2010, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo que pretende el recurrente es una nueva revisión de las resoluciones cuestionadas, a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.      Que, con fecha 14 de octubre de 2009, se emitió la resolución cuestionada, siendo notificada al recurrente con fecha 22 de marzo de 2010, según consta de fojas 28. Por consiguiente, de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (1 de julio de 2010), resulta evidente que el plazo ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ