EXP. N.º 04255-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

REBECA ÁNGELA

ESPINO DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por  doña Rebeca Ángela Espino Díaz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 95, su fecha 22 de junio del 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de septiembre del 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Primer Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y don Francisco José Pereda Hernández, con la finalidad de que se declare: (i) la nulidad de la resolución de fecha 9 de agosto del 2010, expedida por el Juzgado emplazado que en ejecución de sentencia requiere a don Leoncio Teódulo Arroyo Ibáñez, a fin de que desocupe y entregue a don Francisco José Pereda Hernández el predio común de chacras con un área de 7,300 m2, conforme lo ordenado en la sentencia, en un plazo de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento, y (ii) inejecutable la sentencia expedida en el proceso contenido en el Expediente Nº 4532-2007.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil Trujillo, mediante resolución de fecha 23 de diciembre del 2010, declara improcedente la demanda en aplicación de los artículos 4º, 5º inciso 2) y 38º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional el amparo procede  respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.  Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que, según la concepción material,  una resolución adquiere firmeza  cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada  (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16).   

 

4.      Que de autos se aprecia que la resolución que según la actora le causa agravio es la resolución de fecha 9 de agosto del 2010, expedida en ejecución de sentencia por el Primer Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo. Este Tribunal advierte que ésta no ha sido cuestionada a través de los medios impugnatorios contemplados por la ley procesal de la materia, quedando así consentida. A su vez y en lo que respecta a la misma resolución cuestionada, cabe precisar que al haber quedado ésta consentida, por haber dejado la actora transcurrir los plazos sin interponer el medio impugnatorio que la ley procesal señala, ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

 

5.      Que en consecuencia toda vez que la recurrente dejó consentir la resolución de fecha 9 de agosto del 2010, resulta improcedente la demanda de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo  4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ