EXP. N.° 04256-2011-PA/TC

LIMA

ROGER HIPÓLITO

IZIGA NÚÑEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Hipólito Iziga Núñez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 13 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones PRIMA (AFP), con el objeto de que se ordene su desafiliación automática del Sistema Privado de Pensiones, la devolución de los aportes, así como el abono de los intereses legales.

 

2.        Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.        Que sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

4.        Que el demandante solicita su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y la devolución de sus aportes en exceso, aduciendo que le brindaron información deficiente y engañosa. Al respecto, cabe precisar que este Colegiado en la STC 09775-2006-PA/TC señaló que en casos como el de autos, se configura el supuesto de falta de información para la afiliación.

 

5.         Que de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en éste se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

6.         Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

7.        Que no obstante lo anterior, conviene mencionar que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

8.        Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados. Si bien el demandante acudió al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación (f. 12), debió acogerse al silencio administrativo negativo a fin de quedar habilitado para la interposición de los recursos administrativos, dar por agotada la vía administrativa, y de ser el caso, iniciar las acciones judiciales pertinentes. Por consiguiente, la demanda deviene en improcedente debido a que el demandante acude directamente al amparo, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía pertinente para que el actor solicite su desafiliación conforme al trámite señalado en la Resolución SBS 11718-2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN