EXP. N.° 04257-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO CARLOS

LUJÁN ANGULO

           

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Carlos Luján Angulo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 249, su fecha 1 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación Lindley S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual habría sido objeto; y que, por consiguiente, se le reponga en el cargo que venía desempeñando como operario de producción. Manifiesta que laboró para la empresa emplazada, mediante la suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo, desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 2 de octubre de 2010, fecha en que fue despedido de forma verbal, pese a que los contratos modales que suscribió se habían desnaturalizado, por cuanto no se cumplió con señalar la causa objetiva que justificó su contratación, motivo por el cual en los hechos mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

La empresa emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por existir litispendencia, debido a que el recurrente interpuso previamente una demanda de amparo ante el Primer Juzgado Civil de Trujillo invocando la misma pretensión; asimismo, sostiene que suscribió con el demandante contratos de naturaleza temporal, por lo que su relación laboral concluyó por vencimiento del plazo del último contrato, y que la supuesta desnaturalización alegada por el demandante carece de sustento, por cuanto los contratos y las renovaciones suscritas por las partes, cumplen con las formalidades que establece la ley y que fueron corroboradas en su oportunidad por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Finalmente, manifiesta que al no haber acreditado el demandante que su despido es incausado, su pretensión no puede ser dilucidada en la vía del proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria.

 

 El Cuarto Juzgado Civil de Descarga de Trujillo, con fecha 31 de enero de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo sujetos a modalidad cumplen con los requisitos de forma prevista en la ley y que la culminación del vínculo laboral con el demandante se produjo por vencimiento del plazo pactado por ambas partes.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante solicita su reposición en el cargo de operario de producción, sosteniendo que ha sido materia de un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

§ Análisis del caso concreto

 

3.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, debe señalarse que conforme se advierte del reporte de expediente del Poder Judicial, obrante a fojas 149, el recurrente, mediante escrito del 6 de diciembre de 2010, solicita el desistimiento del proceso de amparo seguido ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (Exp. N.º 04684-2010). Al respecto, el juez de la causa, mediante resolución N.º 2, de fecha 13 de diciembre de 2010, dio por desistido del proceso al demandante y, en consecuencia, concluido el proceso, lo cual se verifica en el reporte de expedientes del módulo de Consulta en Línea del Poder Judicial (http://historico.pj.gob.pe/enlaces.asp?opcion=cej). En consecuencia, no se configura la litispendencia a que hace referencia el inciso 6) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      En autos, de fojas 3 a 6, obra el contrato de trabajo modal suscrito entre las partes denominado “por inicio o incremento de actividad”, con vigencia del 21 de febrero al 20 de agosto de 2008, del cual se desprende que la empresa emplazada ha cumplido con la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal: “EL EMPLEADOR, en el desarrollo de su objeto social, viene incorporando al interior del organigrama empresarial una serie de actividades o puestos, tal cual es el de Ayudante de Producción, mejorando con ello su presencia en el mercado, lo que ha ocasionado que las labores que se relacionan con el área de producción hayan incrementado su labor, requiriéndose contar en ella temporalmente con un mayor número de personal para el cabal desempeño de sus funciones”, requisito indispensable para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización de este contrato modal, lo mismo sucede, por tanto, con las renovaciones del referido contrato celebradas por las partes.

 

5.      No obstante, si bien es cierto del tenor del contrato modal y sus renovaciones, se desprende que no se ha especificado por cuál de las cuatro modalidades del contrato “por inicio o incremento de actividad” se ha optado, este error material se subsana al precisarse la causa objetiva de la contratación, por incremento de actividad.

 

6.      Habiéndose justificado la utilización de la mencionada modalidad contractual, cabe concluir que la empresa emplazada ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente, lo cual se corrobora con el Informe Final de Actuación Inspectiva realizada a la emplazada respecto a “los contratos de trabajo modales 2006 - 2010, detalle de trabajadores estables y contratados, boleta de pagos de remuneraciones, registro de entrada y salida de personal”, de fecha 10 de noviembre de 2010, obrante a fojas 106, en cuya conclusión segunda se determina: “Que, la investigada CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en la suscripción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (plazo fijo), por Inicio de Actividad o Incremento de Actividad, viene cumpliendo con los requisitos de forma previstos en la ley, así mismo, que la suscripción de los contratos en mención obedecen a las causas objetivas determinante de la contratación (principio de causalidad)”.

 

Lo antes expuesto también se acredita con las memorias anuales, correspondientes a los periodos 2007, 2008 y 2009 obrantes en autos (fojas 88 a 105), pues del 2007 al 2009, se aprecia que la Sociedad emplazada ha venido incrementando su producción.

 

7.      Asimismo, el artículo 74 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”. Por consiguiente, no se puede concluir que la emplazada hubiese contratado al recurrente utilizando inválidamente la modalidad contractual de incremento de actividad.

 

8.      Respecto al argumento esgrimido por el recurrente sobre la realización de funciones distintas al cargo de ayudante de producción contemplado en su contrato de trabajo, efectuando en la práctica la labor de operario de producción, ya este Tribunal en las STC N.os 03264-2011-PA/TC, 03225-2011-PA/TC, 03243-2011-PA/TC, 03093-2011-PA/TC, en las que se resuelve controversias similares a la de autos, ha determinado que no existe el cargo de ayudante de producción, por lo que tanto las labores de dicho cargo como los de los operarios de producción son las mismas, siendo este último cargo el que desempeñó el demandante, lo cual no implicó cambio de funciones.

 

9.      En consecuencia, no advirtiéndose la vulneración del derecho al trabajo, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN