EXP. N.° 04258-2011-PA/TC

LIMA

ENRIQUE B. BRIZUELA CARPIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique B Brizuela Carpio contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Surquillo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto el 19 de octubre de 2010, y que en consecuencia, se le reponga en el cargo de policía municipal que venía desempeñando. Manifiesta que mediante el Memorándum N.º 307-10-SGRH-GAF/MDS, de fecha 18 de octubre de 2010, la Municipalidad emplazada resolvió unilateralmente el contrato administrativo de servicios que habían suscrito hasta el 31 de diciembre de 2010, argumentando falta de presupuesto, lo que resulta falso por cuanto en realidad su despido es una represalia por la solicitud que presentó para su nombramiento en calidad de obrero permanente, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de diciembre de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo. La Sala revisora confirma la apelada por considerar que para resolver el caso de autos se requiere de la existencia de una etapa probatoria por tratarse de hechos controvertidos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, con el argumento de que, para ventilar la pretensión, debe recurrirse a otra vía procedimental.

 

2.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido arbitrariamente vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

3.        Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el despido arbitrario, nulo o fraudulento.

 

4.        Teniendo ello presente, este Tribunal considera que tanto en primera como en segunda instancia se ha incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse su admisión a trámite, pues en el caso de autos el demandante cuestiona el despido del cual ha sido objeto.

 

No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el organismo emplazado ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación (f. 42), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado, por lo que en el presente caso se procederá a evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso

 

5.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional.

 

6.        Conforme se advierte del propio tenor de la demanda y tal como se consigna en el Memorándum N.º 307-10-SGRH-GAF/MDS, de fecha 18 de octubre de 2010 (f. 5), el demandante laboró para la Municipalidad emplazada bajo el régimen previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, hasta el 18 de octubre de 2010. En efecto, en el referido documento se señala que: “(…) por motivos financieros la Entidad en mérito a lo estipulado en la Novena Cláusula del Contrato Administrativo de Servicios D.L.Nº 1057 resuelve de pleno derecho la contratación del personal que a continuación se detalla, por tanto a partir de la fecha dejarán de prestar servicios a esta Corporación: Enrique B. Brizuela Carpio”. De la lectura de lo transcrito puede concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad emplazada.

 

7.        Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, este Tribunal señaló que:

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

 Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

 

8.        Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Por lo que es menester precisar que el demandante tiene derecho de solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

En consecuencia, corresponde desestimar la demanda por no ser procedente la reposición del demandante a su puesto de trabajo por haber estado sujeto al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios; por tanto, no se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04258-2011-PA/TC

LIMA

ENRIQUE B. BRIZUELA CARPIO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

                                                                                                      

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC; no obstante, estimo que dicha “constitucionalidad” es un estatus que con el tiempo podría devenir en inconstitucional” si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar el principio de igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la optimización de la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en un periodo recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS