EXP. N.° 04260-2011-PA/TC

LIMA

EDILBERTO RAMÍREZ 

FLORES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Ramírez Flores contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 1 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú solicitando que se incremente su pensión de invalidez con el valor de la nueva Ración Orgánica Única, ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, concordante con el artículo 2 de la Ley 25413, con el abono de los devengados, a partir del 1 de marzo de 2003, los intereses legales y costos procesales.

 

El Procurador Público Adjunto Especializado en asuntos judiciales del Ejército del Perú contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Expresa que el incremento de la ración orgánica dispuesto por el Decreto Supremo 040-2003-EF sólo le corresponde al personal en situación de actividad, dado que dicho reajuste no tiene carácter remunerativo ni pensionable.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de octubre de 2010, declaró infundada la demanda argumentando que el reajuste de pensión solicitado por el demandante no tiene carácter pensionable.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que al demandante no le corresponde el incremento de pensión puesto que ésta le fue otorgada cuando se encontraba vigente el texto original del Decreto Ley 19846, es decir, sin las modificatorias posteriores.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente solicita que se incremente su pensión de invalidez con el valor de la nueva Ración Orgánica Única, ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 25413.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo único de la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que corresponde al haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...].

 

4.      Al respecto, este Colegiado ha señalado que “la pensión por invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 00504-2009-PA/TC).

 

5.      En este sentido, se desprende que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente de la promoción  quinquenal que les corresponde conforme a ley.

 

6.      En el presente caso, de la Resolución Suprema 144-83-GU/AG (f. 3), de fecha 25 de febrero de 1983, se aprecia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez renovable conforme a los alcances del Decreto Ley 19846, por haber sufrido invalidez en acto de servicio.

 

7.      De la copia simple de la boleta de pago correspondiente al mes de enero de 2009 (f. 4) fluye que no se le han otorgado al actor los beneficios del Decreto Supremo 040-2003-EF, de fecha 21 de marzo del 2003, que dispone a partir de marzo de 2003 reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de la Ración Orgánica Única al personal militar en situación en actividad.

 

8.      Por su parte el artículo 1, in fine, del Decreto Supremo 040-2003-EF establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene carácter remunerativo o pensionable; sin embargo, conforme a lo señalado en el fundamento 4, supra, el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad comprende, sin distinciones, todos los goces y beneficios que perciban estos, conforme lo señala la Ley 25413.

 

9.      En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial, al demandante le toca percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el incremento de S/. 6.20 diarios correspondiente al valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad. Asimismo, deberá reintegrársele todos los montos dejados de percibir más los intereses legales generados, de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.       Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la Comandancia General del Ejército del Perú que reajuste la pensión del actor con el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo  040-2003-EF, en el plazo de dos días hábiles, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN