EXP. N.° 04260-2012-PA/TC

LIMA

FIDENCIA LÓPEZ

CASTILLO DE RIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fidencia López Castillo de Rivera contra la resolución de fecha 28 de junio de 2011, de fojas 64, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio de 2011 la recurrente, en calidad de apoderada de don Uriel Salas Loayza, interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, y el señor Roberto Francisco Cipriano Zuloaga Petrlik, solicitando que se declare la nulidad de: i) todo lo actuado en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero; y ii) la resolución de fecha 11 de mayo de 2011, que dispuso admitir la solicitud de medida cautelar en forma de inscripción hasta por la suma de S/. 18,000.00. Sostiene que el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido por don Roberto Francisco Cipriano Zuloaga Petrlik en contra de su poderdante don Uriel Salas Loayza (Exp. Nº 00306-2010), se ha tramitado con vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, toda vez que dicho proceso se siguió a espaldas de su poderdante, sin que hasta la fecha se le haya notificado de la demanda ni de las resoluciones posteriores, expidiéndose incluso una medida cautelar en forma de inscripción, obviándose el hecho de que él domicilia en los Estados Unidos de Norteamérica desde el 28 de julio de 2003.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de julio de 2011, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la decisión del juzgado no es firme, pues no se ha acreditado haberla impugnado mediante el recurso de apelación. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que se ha dejado consentir la resolución judicial que le producía agravio.   

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta o que se viene resolviendo por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la tramitación del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero y el concesorio de la medida cautelar en forma de inscripción), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia de los recaudos aportados a la demanda que la resolución judicial cuestionada, que concedió la medida cautelar en forma de inscripción, ha sido emitida por órgano competente, y contiene la justificación que respalda la decisión emitida en el caso, tanto más cuando dicha decisión ha sido dictada en un proceso judicial en donde si bien el demandado don Uriel Salas Loayza no habría participado de manera personal y directa, si pudo haberlo hecho a través de su apoderada doña Fidencia López Castillo de Rivera, de conformidad con el poder que corre a fojas 12-15; poder éste que hoy le sirve de sustento para interponer la presente demanda de amparo como apoderada de don Uriel Salas Loayza.  

 

5.      Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ