EXP. N.° 04264-2011-PA/TC

CALLAO

CARLOS ABRAHAM

RUGGIA FERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 30 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Abraham Ruggia Fernández contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 96, su fecha 14 de abril de 2011, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao, solicitando que: a) se ordene a la emplazada que notifique por vía notarial la solicitud de prescripción adquisitiva y  anexos respectivos del proceso N.º 012-2002-CC-PINT.10826237; b) se disponga el cese de la amenaza cierta e inminente que se viene ejerciendo sobre su derecho de propiedad respecto a los bienes inmuebles inscritos en las partidas Nros. 07001814, 70092486 y 70077323 del Registro de Predios del Callao; c) se suspenda la tramitación del procedimiento administrativo aludido, así como los plazos para  absolver los términos de la pretensión. 

 

Manifiesta  que es copropietario de los bienes inscritos en las referidas partidas y que presume que el Asentamiento Humano Concentración Ruggia ha solicitado la prescripción adquisitiva de dominio. Alega que la emplazada viene dando curso a dicha pretensión sin que le notifique en la forma prevista en la Ley N.º 28687 y su reglamento, toda vez que no se ha cumplido con notificarle la solicitud de prescripción ni los anexos respectivos. Agrega que mediante carta notarial de fecha 26 de agosto de 2010 solicitó la entrega de la referida documentación, sin embargo la Municipalidad no ha atendido su pedido. Invoca la tutela de sus  derechos de defensa, al debido procedimiento administrativo y a la propiedad. 

          

2.        Que el Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 19 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que le es aplicable el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos aludidos en la demanda no constituyen afectación del contenido esencial del derecho a la propiedad o a la defensa; y que la presente causa requiere de una etapa  probatoria amplia y especializada.

 

3.        Que, por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada por considerar que la falta de respuesta ante su pedido en sede administrativa, sin que el actor la haya cuestionado dentro de dicho procedimiento, no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria dentro de la cual el actor puede cuestionar la omisión de su notificación.

 

4.      Que sobre, el derecho de defensa, este Tribunal ha señalado lo siguiente:

 

[…] [E]l derecho de defensa […] se proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. Al respecto, este Colegiado Constitucional ha sostenido que ‘(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra’. (Cfr. STC 0649-2002-PA/TC, STC 2659-2003-PA/TC, STC 04105-2010-PA/TC, STC 02269-2007-PA/TC, STC 00013-2010-PI/TC, 02098-2010-PA/TC, entre otros].

 

5.        Que en el presente caso este Colegiado no comparte los criterios en los que se han fundado las instancias judiciales anteriores para rechazar in límine la demanda de autos, toda vez que, conforme se ha expresado en el considerando anterior, la ausencia del conocimiento de los medios necesarios para hacer ejercicio del derecho de defensa, puede generar un estado de indefensión que no es más que la afectación del referido derecho, razón por la cual el hecho denunciado como lesivo, prima facie, puede generar una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, situación que evidencia de manera preliminar que la demanda ha sido rechazada indebidamente, dado que cumple con los requisitos necesarios de procedencia.

 

6.        Que, en consecuencia, corresponde reponer la causa al estado en que el juzgado de origen admita a trámite la demanda y corra traslado de la ella a la Municipalidad emplazada, así como a quienes pudiesen tener legítimo interés en el resultado del proceso, como ocurre con el Asentamiento Humano Concentración Ruggia.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Cuarto Juzgado Civil del Callao que proceda a admitir a trámite la demanda, corriendo traslado de ella a la Municipalidad Provincial del Callao así como a quienes pudiesen tener legítimo interés en el resultado del proceso, debiendo actuarse las diligencias pertinentes dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ