EXP. N.° 04265-2011-PA/TC

AYACUCHO

JORGE GUSTAVO

ABAD CONTRERAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Gustavo Abad Contreras contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 472, su fecha 8 de julio de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, a fin de que se declare nula y sin efecto la Resolución N.º 1915-2010-MPFN-F.SUPR.C.I, de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la que se se le impone la medida cautelar de abstención en el ejercicio del cargo de Fiscal Provincial de la Séptima Fiscalía Provincial de Huamanga, y que en consecuencia se ordene su reposición en el aludido cargo, así como se exhorte al Ministerio Público a que modifique sus reglamentos a fin de considerar mayores conductas que se consideren faltas sancionables  administrativamente y tipificar adecuadamente las conductas sancionables (sic).

2.        Que el actor manifiesta que a través de la cuestionada Resolución N.º 1915-2010-MPFN-F.SUPR.C.I la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público dispuso su abstención en el ejercicio de la función fiscal, imputándole la presunta comisión de la infracción prevista y sancionada en el artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, y sustentando la medida cautelar en una serie de conjeturas totalmente subjetivas, sin tener presente lo expuesto en el informe presentado ante dicha instancia, donde puso en evidencia las apreciaciones subjetivas y expuso los reales motivos que generaron el pedido de abstención propuesto por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público de Ayacucho. Expresa que al tipificar la conducta, el demandado ha incurrido en una vulneración flagrante de sus derechos, que acarrea la nulidad de puro derecho de la resolución que dispuso la medida cautelar de abstención.

 

3.        Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, mediante resolución de fecha 4 de mayo de 2011, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional y del precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º  0206-2005-PA/TC (caso César Antonio Baylón Flores).

 

Por su parte la Sala revisora confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional no comparte los pronunciamientos de los jueces de las instancias precedentes toda vez que, si bien es cierto que sustentan su decisión en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, la uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado sobre la materia de autos (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes N.os 3778-2004-AA/TC y 00394-2008-PA/TC, entre tantas otras) acredita que la vía del amparo resulta ser la idónea a efectos de dilucidar una controversia como la que aquí se ha planteado.

 

5.        Que respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y, por ende, debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también es verdad que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular derivado de los procesos disciplinarios instaurados por la Oficina de Control Interno del Ministerio Público, mediante los que se imponen medidas cautelares de abstención en el cargo, y que son susceptibles de ser sometidos a control por parte de este Colegiado.

 

6.        Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

7.        Que conforme a lo expuesto precedentemente, este Tribunal considera que los jueces de ambas instancias incurren en un error de apreciación, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para rechazar liminarmente la demanda previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado, razón por la cual estima que la demanda debió haber sido admitida a trámite por cumplir con los requisitos previstos por mismo cuerpo legal.

 

8.        Que en consecuencia debe revocarse el auto impugnado de rechazo de la demanda y, por lo mismo, ordenarse al juez de primera instancia que la admita a trámite y corra traslado de ella al emplazado y/o  a quien haga sus veces.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Urviola Hani y el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agregan,

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR la resolución de grado corriente de fojas 472 a 477, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 394 a 398, y en consecuencia,

 

2.        Ordena se remitan los autos al Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma al emplazado y/o a quien haga sus veces.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04265-2011-PA/TC

AYACUCHO

JORGE GUSTAVO

ABAD CONTRERAS


                                                                      

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que considera que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado se observa que el a quo si resultaba competente para conocer la demanda de amparo, razón por la que pretensión era atendible a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el fundamento 8 de la resolución puesta a mi vista que si bien se declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.        El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.        Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

 

5.        Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

  

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

Lima, 2 de mayo de 2012

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04265-2011-PA/TC

AYACUCHO

JORGE GUSTAVO

ABAD CONTRERAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados emito el presente voto singular, por los fundamentos que a continuación expongo:

 

1.    La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad y la ineficacia de la Resolución N.º 1915-2010-MPFN-F.SUPR.C.I., de 15 de noviembre de 2010 (mediante la cual se impone al demandante la medida cautelar de abstención en el ejercicio del cargo de Fiscal Provincial de la Séptima Fiscalía Provincial de Huamanga) y se declare su reposición en dicho cargo. Además que se exhorte al Ministerio Público a modificar sus reglamentos.

 

2.    Del análisis de autos se aprecia que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público, por lo que en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, la controversia de autos debe ser resuelta en el marco del proceso contencioso administrativo.

 

3.    A partir de este caso, el suscrito asumirá esta posición dado que no existen razones excepcionales suficientes y objetivas para no derivar este tipo de controversias al proceso contencioso administrativo.

 

Por estos fundamentos, considero que el presente caso debe ser declarado IMPROCEDENTE de conformidad con el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI