EXP. N.° 04266-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ  HERIBERTO

FLORES TUESTAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Heriberto Flores Tuestas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 178, su fecha 25 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 15 de setiembre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 7 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Chavimochic y el Gobierno Regional de la Libertad, solicitando que se declare inaplicable el Oficio N.º 1524-2010-GRLLPRE/PECH-06 y nulo el despido del que ha sido objeto y, que en consecuencia, se ordene su reincorporación en el puesto que venía ocupando, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que trabajó para el Proyecto emplazado desde el 3 de diciembre de 1993, como Técnico en la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de la División de Sistemas Hidroeléctricos, realizando labores de naturaleza permanente y de forma personal, dependiente, subordinada y remunerada, generándose un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que los contratos modales y los contratos administrativos de servicios que fue obligado a firmar son nulos.

 

El apoderado del Proyecto Especial Chavimochic propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa administrativa y de prescripción, y contesta la demanda argumentando que el demandante prestó inicialmente servicios desde el año 2004 hasta marzo de 2008 bajo la modalidad de locación de servicios, por lo que durante dicho periodo no se generó relación laboral alguna por ser contratos de índole civil; asimismo, sostiene que recién a partir de julio de 2008 se genera un vínculo laboral con el recurrente al ser contratado bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, extinguiéndose dicha relación al término del plazo pactado en el contrato.

 

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 21 de marzo de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 16 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el contrato administrativo de servicios es un contrato a plazo determinado, por lo que la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo establecido en dicho contrato, en virtud de lo prescrito por el inciso h) del artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que suscribió contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional es necesario señalar que conforme a lo precisado por el recurrente en su escrito de fecha 24 de mayo de 2011, obrante a fojas 151, laboró para la entidad emplazada durante los siguientes periodos: i) de diciembre de 1993 a setiembre de 1994, registrado en planillas; ii) de octubre de 1994 a diciembre de 1995, la emplazada pagó sus remuneraciones con boletas de pago de otra empresa; iii) de enero de 1996 a setiembre de 2001, nuevamente fue incluido en las planillas de pago de la emplazada; iv) de febrero de 2004 a junio de 2008, bajo la modalidad de servicios no personales, y, v) de julio de 2008 a agosto de 2010 mediante contratos administrativos de servicios. Asimismo, refiere que desde octubre de 2001 hasta diciembre de 2003 estuvo despedido.

 

De lo antes indicado se advierte que la relación contractual con la entidad demandada se interrumpió en el mes de setiembre de 2001, siendo retomada a partir de febrero de 2004, con la suscripción de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; en ese sentido, de haber existido inicialmente una relación laboral entre las partes, ésta terminó en setiembre de 2001, por lo que, con relación a dicho período, el recurrente no podría reclamar en esta vía la violación de su derecho al trabajo, pues a la fecha de interposición de la presente demanda habría transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 58 a 71, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 69, esto es, el 31 de agosto de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04266-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ  HERIBERTO

FLORES TUESTAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

                                                                                                      

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC; no obstante, estimo que dicha “constitucionalidad” es un estatus que con el tiempo podría devenir en inconstitucional” si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar el principio de igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la optimización de la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en un periodo recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS