EXP. N.° 04267-2010-PA/TC

ICA

JOSÉ FÉLIX

SARAVIA MARTÍNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Félix Saravia Martínez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 125, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare inaplicables el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de noviembre de 1992 y los Decretos Leyes 25446, 25718, 25797 y 25812, en virtud de los cuales fue cesado en el cargo de Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Lucanas(Ayacucho); el artículo 12 de la Ley 27803 y el artículo 23 y el artículo 5, inciso 2, del Reglamento de la Ley 27803, Decreto Supremo 014-2002-TR, en el extremo que prescribe que a los ex trabajadores que opten por la reincorporación les corresponderá las condiciones de trabajo descritas en la plaza vacante y porque no consideran, para determinar la irregularidad de los ceses colectivos, los informes finales de las comisiones especiales creadas por Ley 27487, entre otros; el artículo 1 de la Ley 29059 en la parte que consigna como requisito para revisar el cese de los trabajadores que estos hayan presentado sus expedientes dentro del plazo de Ley (27803) y sus respectivos recursos impugnativos; y la Carta N.º 23456-2009-MTPE/ST; y consecuentemente se ordene su reincorporación en el cargo de Secretario del Juzgado Mixto de Lucanas, más específicamente en el cargo de Juez Provisional del Juzgado Mixto de Parinacochas, que desempeñaba al momento del cese. Asimismo pide que se le reconozca el tiempo de servicios para efectos pensionables, que los aportes previsionales sean asumidos por el empleador, que, en aplicación del silencio administrativo negativo, se entienda por denegado su recurso de reconsideración, de fecha 9 de enero de 2004, por no haber salido en ninguna de las listas publicadas en el Diario Oficial El Peruano; y que, de igual manera, se entienda por denegado el recurso presentado el 13 de julio de 2007 a la Comisión Ejecutiva de la Ley 27803.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, toda vez que la pretensión del recurrente se refiere al cuestionamiento de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803 (fundamento 23 STC N.º 0206-2005-PA/TC).

 

4.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 30 de diciembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega,

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04267-2010-PA/TC

ICA

JOSÉ FÉLIX

SARAVIA MARTÍNEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo.

 

1.        En el presente caso, estimo que no corresponde aplicar el precedente Baylón Flores establecido en la STC 00206-2005-PA/TC pues el acto lesivo que se denuncia se materializa con la aplicación del Oficio N.º  2610-92 emitido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 6 de octubre de 1992, a través del cual en uso de la atribución conferida por el Decreto Ley N.º 25446, se separó al recurrente del cargo que ocupaba como Secretario Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Lucanas.

 

2.        Este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que los decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, así como los actos derivados de ellos, resultaban inconstitucionales, toda vez que los magistrados y auxiliares jurisdiccionales (como es el caso del actor) del Poder Judicial y del Ministerio Público que fueron materia de cese, no fueron sometidos a un debido proceso administrativo y, por ende, no se respetaron sus derechos a un debido proceso y de defensa, habida cuenta de que no se les notificó los cargos formulados en su contra ni se aportó prueba alguna que justificara tal proceder, afectándose el inciso 9) del artículo 233 de la Constitución de 1979 –vigente al momento de los hechos–, que establecía, entre otras garantías, que toda persona tiene derecho a no ser privada de su defensa en los procesos judiciales, garantía que se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria.

 

3.        En tal escenario, dado que el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de 6 de noviembre de 1992 aún mantiene su vigencia, estimo que el rechazo liminar decretado debe ser revocado a fin de que, previo emplazamiento de los demandados, se entre al fondo del caso (Cfr. STC N.º 10653-2006-PA/TC).

 

Por tales consideraciones mi VOTO es porque se REVOQUE el rechazo liminar decretado por la instancias judiciales previas y se emplace a los demandados.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA