EXP. N.° 04267-2011-PA/TC

AREQUIPA

ROXANA PATRICIA

DEL CARPIO PACHECO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 27 de marzo de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Patricia del Carpio Pacheco contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 117, su fecha 16 de agosto de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia, confirmándola también en lo demás que contiene y los devolvieron; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que, con fecha 18 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Sachaca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar en la Municipalidad emplazada el 23 de marzo de 2009, mediante contrato de servicios no personales, y que ha realizado labores de manera subordinada, percibiendo una remuneración periódica mensual, hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue arbitrariamente despedida, sin tomarse en cuenta que estaba bajo la protección de la Ley N.º 24041.

 

2.        Que el artículo 37° de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que los empleados que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública. Al respecto, la demandante afirma que laboró para la Municipalidad demandada como asistente de tesorería. Asimismo, también de las boletas de pago de remuneraciones de la recurrente, obrantes de fojas 9 a 19 de autos, se desprende que tiene la condición de empleada pública. Por dicha razón, la demandante, durante el período en que laboró, no lo hizo bajo el régimen laboral privado, sino en el público.

 

3.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentra la “reincorporación” en el régimen laboral público. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad del cese de un servidor público, quien invoca la aplicación a su caso de la Ley N.º 24041, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 18 de enero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ