EXP. N.º 04268-2011-PC/TC

LA LIBERTAD

WILFREDO CÉSAR MENDOCILLA

ACUÑA

                                                                      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo César Mendocilla Acuña contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 61, su fecha 9 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el gerente regional de Educación de La Libertad y otros, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.º 2484-2008-DRE-LA LIBERTAD, ratificada mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 2197-2008-GR-LL/PRE.  Manifiesta que mediante dichas resoluciones se dispone el pago de la suma de S/. 22,104.70 a su favor en mérito de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 13 de junio de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que los conflictos derivados de actuaciones administrativas expedidas en ejecución de sentencia serán resueltos en dicho proceso judicial.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como se ha señalado, las instancias judiciales precedentes declararon el rechazo liminar  de la demanda, pronunciamientos que este Tribunal no comparte, porque no se ha tenido en cuenta que el artículo 200.º, inciso 6,  de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario  renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.  Por su parte, el artículo 66.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.      En tal sentido, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda.  No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si los emplazados han sido notificados del concesorio del recurso de apelación (fojas 52, 53 y 55), lo que implica  que sus derechos de defensa están garantizados.

 

3.      La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69.º del Código Procesar Constitucional, por cuanto obra a fojas 10 y 11 la carta notarial de fecha 11 de mayo de 2011, en virtud de la cual el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de las mencionadas resoluciones administrativas.

 

4.      El objeto del presente proceso consiste en que se cumpla la Resolución Directoral Regional N.º 2484-2008-DRE-LA LIBERTAD, de fecha 4 de abril de 2008, por crédito interno de devengados así como el pago de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, la misma que fue ratificada mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 2197-2008-GR-LL/PRE, de fecha 17 de julio de 2008 (f. 3 a 9), otorgando a favor del demandante la suma de S/. 22,104.70.

 

5.      Por tanto, se puede concluir que de conformidad con la STC N.º 168-2005-PC/TC, la resolución citada contiene un mandato:  a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues se infiere indubitablemente la fecha y el monto que se le abonará al demandante; c) no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y, d) permite individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario.

 

6.      Por consiguiente, habiéndose comprobado que la resolución administrativa cumple los requisitos mínimos que debe reunir para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponde analizar si esta ha sido dictada de conformidad con el precedente establecido en la STC N.º 2616-2004-AC/TC.

 

7.      Sobre el particular, debe señalarse que en el fundamento 13 de la STC N.º 2616-2004-AC/TC, se ha establecido que: “los servidores administrativos (…) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala Nos. 8 y 9 del Decreto Supremo N.ª 51-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94".

 

8.      A este respecto, cabe mencionar que de acuerdo a la resolución cuyo cumplimiento se solicita la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución N.º 32, de fecha 25 de abril de 2007, que confirma la Resolución N.º 25, de fecha 21 de noviembre de 2006, ya ha reconocido al actor y a otras personas, en calidad de cosa juzgada, como beneficiario del Decreto de Urgencia N.º  037-94 (f. 3).  Es decir, cumple con las condiciones exigidas por la STC N.º 2616-2004-AC/TC.

 

9.      Por lo tanto, la Resolución Directoral Regional N.º 2484-2008-DRE-LA LIBERTAD de fecha 4 de abril de 2008, y la Resolución Ejecutiva Regional N.º 2197-2008-GR-LL/PRE de fecha 17 de julio de 2008, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC y al no haber sido dictada en contravención de los precedentes establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona es la omisión de los funcionarios en ejecutar o acatar la resolución administrativa en cuestión, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda deber ser estimada.

 

10.  Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por el actor, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y de conformidad con los artículos 1236.º y 1244.º del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo.

 

11.  Finalmente, este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y financiera de la entidad demandada conforme a la Ley de Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de dos años (STC 0510-2011-PC/TC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración  del derecho a la eficacia de los actos administrativos, al haberse comprobado la renuencia del gerente regional de Educación de La Libertad en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional N.º 2484-2008-DRE-LA LIBERTAD, de fecha 4 de abril de 2008, y la Resolución Ejecutiva Regional N.º 2197-2008-GR-LL/PRE de fecha 17 de julio de 2008.

 

2.      ORDENAR al gerente regional de Educación de La Libertad que un plazo máximo de diez días hábiles dé cumplimiento, en sus propios términos, del mandado dispuesto en la Resolución Directoral Regional N.º 2484-2008-DRE-LA LIBERTAD, de fecha 4 de abril de 2008, y de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 2197-2008-GR-LL/PRE de fecha 17 de julio de 2008, bajo apercibimiento de aplicársele los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN