EXP. N.° 04269-2011-PA/TC

AREQUIPA

JULIÁN SERGIO

HALANOCA HUMPIRI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Sergio Halanoca Humpiri contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 122, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez arreglada al Decreto Ley 19990, por adolecer de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial, con un 90.31% de menoscabo, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada manifiesta que el certificado de trabajo y el certificado médico presentados no generan convicción para acreditar los años de aportes y la enfermedad que el actor señala padecer.

 

El Séptimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 21 de enero de 2011, declara improcedente la demanda, considerando que el proceso de amparo por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para resolver la controversia.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que los documentos presentados no generan convicción en cuanto a los años de aportes ni la enfermedad del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez según el Decreto Ley 19990, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:

 

a)    Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;

 

b)   Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;

 

c)    Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y

 

d)   Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.        Al efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

5.        Para acreditar la titularidad de su derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a fojas 4 copia legalizada del certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, de fecha 14 de setiembre de 2007, según el cual presenta hipoacusia neurosensorial bilateral con 90.31% de menoscabo global.

 

6.        Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        Para el reconocimiento de los años de aportaciones, el recurrente adjunta la liquidación de beneficios sociales, certificado de trabajo y boletas de pago (ff. 18, 3 y 14 a 17), en las que se indica que laboró para la Comunidad Campesina Coline como pastor de alpacas, desde el 22 de enero de 1971 hasta el 31 de agosto de 1989, con los que acredita 18 años, 7 meses y 9 días de aportes.

 

8.        Por tanto, el recurrente cumple los requisitos establecidos en los artículos 24 y 25, inciso a) del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, por lo que debe estimarse la demanda y ordenar el abono de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.        En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP cumpla con otorgar al recurrente la pensión de invalidez que le corresponde en el plazo de 2 días hábiles, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN