EXP. N.º 04270-2011-PHC/TC

CAJAMARCA

GUILLERMO COTRINA

CRUZADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Cotrina Cruzado contra la sentencia N.º 004-2011-Const. expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 121, su fecha 7 de setiembre del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 18 de agosto de 2011, don Guillermo Cotrina Cruzado interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Mixta y de Apelaciones de la Provincia de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Pérez Sánchez, Guerrero Céspedes y Carranza Benavides, alegando la vulneración del derecho a la defensa. Solicita que se deje sin efecto la audiencia de fecha 17 de agosto de 2011.

 

2.        Que el recurrente refiere que en la audiencia realizada con fecha 17 de agosto de 2011, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 2007-0293-06-0607), su abogado defensor se retiró, quedando en estado de indefensión, pese a lo cual los emplazados continuaron con la audiencia en la que fue condenado.

 

3.        Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richie Villar De la Cruz), que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. Ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.        Que en el caso de autos, según se aprecia a fojas 38, el defensor de oficio que la Sala le asignó al recurrente, ante el retiro de su abogado en la audiencia de fecha 17 de agosto del 2011, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, oportunidad en la cual la instancia judicial en segunda instancia está habilitada para evaluar, entre otros cuestionamientos, lo alegado por el recurrente respecto de una supuesta vulneración del derecho a la defensa; por consiguiente no se cumple con el requisito de resolución judicial firme, como lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ