EXP. N.º 04271-2011-PA/TC

AREQUIPA

OLINDA ORIHUELA

MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olinda Orihuela Mamani contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 54, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrera de mantenimiento de parques y jardines, con el pago de las remuneraciones, gratificaciones y otros derechos dejados de percibir, así como los costos y costas del proceso. Refiere que laboró inicialmente durante los meses de mayo a julio de 2010 y que posteriormente prestó servicios emitiendo recibos por honorarios, desde octubre de 2010 hasta el 9 de febrero de 2011, fecha en que fue despedida; agrega que su contratación se había desnaturalizado en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues las labores que prestó, esto es de limpieza pública y mantenimiento de parques, son de naturaleza permanente.

 

2.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que para la resolución de la presente controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria, pues según la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N.º 29497, en los casos en que se solicita como única pretensión, la reposición es competente el juzgado especializado de trabajo.

 

3.        Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo.  Así, en el fundamento 8 se determinó que es procedente la vía del amparo cuando se despide al trabajador arbitrariamente. 

 

4.        Que, consecuentemente, considerando que la demandante ha denunciado que fue despedida arbitrariamente, debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha incurrido en error, pues no se ha evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda, resultando necesario tener presente los argumentos de la municipalidad demandada para poder concluir si los derechos presuntamente vulnerados se afectaron, o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR las resoluciones de fechas 28 de marzo y 5 de agosto de 2011; y ORDENAR al Segundo Juzgado Civil de Arequipa que admita a trámite la demanda y la tramite con arreglo a ley, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ