EXP. N.° 04272-2011-PA/TC

LIMA

GLADYS JUDITH

VILLAR APARICIO

VDA. DE KUT

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Judith Villar Aparicio Vda. de Kut contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179 A, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de febrero de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se le abone su pensión de viudez en un ciento por ciento (100%) del monto de la pensión que hubiera tenido derecho a percibir su cónyuge causante conforme al Decreto Ley 20530.

 

2.        Que este Colegiado ha precisado en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.        Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera que, en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe es superior a S/. 415.00.00, teniendo en cuenta que, conforme a ley, la pensión mínima de viudez es equivalente a una remuneración mínima vital, y no se ha acreditado tutela de urgencia en los términos previstos en el literal c) del fundamento en referencia.

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 18 de febrero de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN